JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SUP-JRC-337/2001 Y SUP-JRC-338/2001, ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: OCTAVIO BOLAÑOS VALADEZ.
México, Distrito Federal, veintidós de diciembre del dos mil uno.
V I S T O S para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-337/2001 y SUP-JRC-338/2001, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Acción Nacional, respectivamente, contra la sentencia de veintiocho de noviembre del dos mil uno, emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, al resolver los recursos de queja tramitados en los expedientes TEE/RQ/050-A/2001, TEE/RQ/051-A/2001 y TEE/RQ/052-A/2001, acumulados; y
R E S U L T A N D O:
I. El siete de octubre del dos mil uno se llevó a cabo la elección de miembros del Ayuntamiento de Chiapa de Corzo, Chiapas.
II. El diez siguiente se inició la sesión de cómputo municipal. En esa sesión, el Consejo Municipal Electoral de Chiapa de Corzo, Chiapas realizó la calificación y declaración de validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, por haber obtenido el primer lugar en dicha elección.
En el acta respectiva, se consignaron los resultados de la votación de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 5,503 | CINCO MIL QUINIENTOS TRES |
PRI | 5,319 | CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE |
PRD | 4,515 | CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE |
PT | 1,507 | MIL QUINIENTOS SIETE |
PVEM | 110 | CIENTO DIEZ |
VOTOS NULOS | 797 | SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 6 | SEIS |
III. Mediante sendos escritos presentados el quince de octubre del año dos mil uno, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Francisco Pacheco Baltasar; el Partido Revolucionario Institucional, por medio de su representante Amir Lugo Ramírez, y el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Oscar Pérez García, interpusieron el recurso de queja en contra del cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral de Chiapa de Corzo, Chiapas, de la calificación y declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez referida.
Las casillas que impugnaron los institutos políticos recurrentes son las siguientes:
| Casilla | Causal de Nulidad (Art. 57 LMIME incisos) | Partido Recurrente | ||||||||||
a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | |||
1 | 403 Básica |
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| X |
| X | PRI, PRD |
2 | 403 Contigua A |
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| X |
| X | PRI, PRD |
3 | 405 Básica |
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| X |
| X | PRD |
4 | 407 Básica |
| X |
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| X |
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| PRI |
5 | 407 Contigua A |
| X |
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| PRI |
6 | 408 Básica |
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| X |
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| PRI |
7 | 408 Contigua A |
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| X |
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| PRI |
8 | 410 Básica |
| X |
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| X |
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| PRI |
9 | 412 Contigua A |
| X |
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| X | PRI |
10 | 412 Contigua B |
| X |
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| X | PRI |
11 | 413 Extraord. 1B |
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| X |
| X | PRI, PRD |
12 | 414 Contigua A |
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| X |
| X | PRD |
13 | 415 Básica |
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| X |
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| X | PRI, PRD |
14 | 415 Contigua A |
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| X | PRD |
15 | 416 Contigua A |
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| X |
| X | PRD |
16 | 417 Básica |
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| X | PRI, PRD |
17 | 419 Básica |
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| X |
| X | PRD |
18 | 420 Básica |
| X |
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| X | PAN, PRD |
19 | 421 Básica |
| X |
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| X | PRI, PRD |
20 | 422 Básica |
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| X |
| X | PRD |
21 | 423 Contigua A |
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| X | PRD |
22 | 424 Básica |
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| X |
| X | PRD |
23 | 425 Básica |
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| X |
| X | PRD |
24 | 425 Contigua A |
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| X |
| X | PRI, PRD |
25 | 425 Extraord. | X |
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| X |
| X | PRI, PRD |
26 | 427 Contigua A |
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| X |
| X | PRI |
27 | 428 Básica |
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| X |
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| PAN |
28 | 429 Básica |
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| X |
| X | PRD |
29 | 429 Contigua A |
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| X |
| X | PRD |
30 | 430 Contigua A |
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| X |
| X | PRI |
31 | 431 Básica |
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| X |
| X | PRI, PRD |
32 | 431 Contigua A |
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| X |
| X | PRD |
33 | 431 Contigua B |
| X |
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| X | PRI, PRD |
34 | 432 Básica |
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| X |
| X | PRD |
35 | 432 Extraord. |
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| X |
| X | PRD |
En el artículo 57, incisos a), b), g), i) y k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas se establece:
“Artículo 57
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:
a) Que se instale y funcione la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;
b) Que la recepción de la votación se realice por personas y órganos distintos a las facultadas por el Código Electoral;
(...)
g) Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación;
(...)
i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
k) Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma.”
IV. En proveídos distintos de veintinueve de octubre de este año, el tribunal responsable tuvo por radicados los recursos de mérito y los registró con los números de expediente TEE/RQ/050-“A”/2001, TEE/RQ/051-“A”/2001 y TEE/RQ/052-“A”/2001.
V. Por proveído del día primero de noviembre de dos mil uno, la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas consideró que entre los señalados recursos de queja TEE/RQ/050-“A”/2001, TEE/RQ/051-“A”/2001 y TEE/RQ/052-“A”/2001, existía conexidad, por lo que determinó acumular los dos últimos al primero de ellos.
VI. Dicho tribunal resolvió los recursos de queja mediante sentencia de veintiocho de noviembre del año dos mil uno. En ese fallo declaró la nulidad de la votación recibida en diez de las casillas impugnadas; sin embargo, una vez hecho el ajuste del cómputo de la elección, confirmó los actos impugnados.
Los nuevos resultados de la votación, conforme a la recomposición que hizo el tribunal responsable, son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 4,538 | CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO |
PRI | 4,525 | CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO |
PRD | 3,967 | TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE |
PT | 1,385 | MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO |
PVEM | 98 | NOVENTA Y OCHO |
VOTOS NULOS | 532 | QUINIENTOS TREINTA Y DOS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VII. La resolución fue notificada a cada uno de los partidos ahora actores, a través de sus respectivos representantes, el mismo día veintiocho de noviembre del año dos mil uno.
VIII. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Amir Lugo Ramírez, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución mencionada. El escrito correspondiente fue presentado ante la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el dos de diciembre del año dos mil uno.
IX. El mismo día dos de diciembre de dos mil uno, Oscar Horacio Pérez García, en su calidad de representante del Partido Acción Nacional, promovió demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la propia sentencia.
X. El cuatro de diciembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibieron ambas demandas de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda del Partido Revolucionario Institucional se registró con el número SUP-JRC-337/2001 y la del Partido Acción Nacional con el número SUP-JRC-338/2001.
XI. Por autos de cuatro de diciembre del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó los expedientes referidos al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XII. En el expediente SUP-JRC-337/2001 compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, y en el expediente SUP-JRC-338/2001 no se presentó escrito alguno por parte de los terceros interesados.
XIII. Mediante proveídos de trece de diciembre del año en curso, dictados en cada uno de los expedientes mencionados, esta Sala Superior decretó como diligencia para mejor proveer requerir al tribunal responsable la remisión de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 403 Contigua A, al expediente SUP-JRC-338/2001, y 427 Contigua A, al expediente SUP-JRC-337/2001, a efecto de llevar a cabo su apertura y realizar el cómputo de la votación emitida, de las boletas sobrantes y los votos nulos.
XIV. El diecisiete de diciembre actual, el magistrado instructor llevó a cabo las diligencias de apertura de los paquetes electorales, con la asistencia de los partidos actores.
XV. Por proveídos de veintiuno de diciembre de dos mil uno, emitidos por el magistrado instructor en cada uno de los expedientes mencionados, se admitieron a trámite las demandas de revisión constitucional electoral, se declaró abierta la instrucción, se tuvieron por rendidos los informes circunstanciados y por recibida la documentación anexa. Hecho lo anterior, se declaró cerrada la instrucción y los asuntos quedaron en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por que el acto reclamado en esta instancia es una resolución definitiva y firme emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa, respecto de una impugnación interpuesta en el proceso electoral, por considerar que el acto reclamado es violatorio de preceptos de la Constitución Política de México.
SEGUNDO. En los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-337/2001 y SUP-JRC-338/2001, promovidos por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente, se señala como acto reclamado, la sentencia de veintiocho de noviembre del año en curso dictada por Sala “A“ del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, al resolver los recursos de queja TEE/RQ/050-“A”/2001, TEE/RQ/051“A”/2001 y TEE/RQ/052-“A”/2001 acumulados. Para la pronta y expedita resolución, sobre todo para evitar la posibilidad de que se pronuncien sentencias contradictorias, dada la conexidad que existe entre los referidos medios de impugnación, con fundamento en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta sala superior decreta la acumulación del juicio SUP-JRC-338/2001 al SUP-JRC-337/2001, por ser éste el primero en orden de registro.
TERCERO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral acumulados, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las demandas se hicieron valer ante la autoridad responsable y en ellas se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa el acto o resolución reclamados, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa de los promoventes en los juicios.
B. Los Juicios de Revisión Constitucional Electoral están promovidos por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quienes los promueven son el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, los que, además, tienen interés jurídico para promoverlos, porque la resolución impugnada les fue desfavorable al no haber sido acogidas la totalidad de las pretensiones formuladas en los sendos recursos de queja que interpusieron, además, en dicho fallo se anuló la votación recibida en diversas casillas, lo que redujo el margen de diferencia del triunfo que obtuvo el segundo de los mencionados institutos políticos en las elecciones del municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas; por lo que, la presente instancia constituye la providencia idónea para dejar sin efectos a la resolución que se dice dictada contra derecho.
C. Los juicios fueron promovidos por conducto de representantes con personería suficiente para hacerlo, ya que la de los suscriptores de las demandas, Amir Lugo Ramírez por el Partido Revolucionario Institucional y Oscar Horacio Pérez García por el Partido Acción Nacional, se debe tener por acreditada en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fueron ellos quienes, en nombre de los mencionados partidos políticos, interpusieron los recursos de queja a los que recayó la resolución impugnada en esta instancia constitucional.
D. Las demandas de Juicio de Revisión Constitucional Electoral fueron presentadas oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó a los partidos actores, a través de sus respectivos representantes, el veintiocho de noviembre de dos mil uno y las demandas de revisión constitucional se presentaron, ante el tribunal responsable, el día dos de diciembre de este año, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días siguientes al en que fueron notificados del fallo reclamado.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse las demandas presentadas por los partidos políticos actores, se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, no prevé recurso ordinario o medio de defensa alguno para impugnar la resolución que el tribunal electoral local pronuncie en el recurso de queja, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular esa determinación.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Revolucionario institucional manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Partido Acción Nacional estima que se viola el precepto 116, fracción IV, de la propia carta magna.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo de los juicios; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis de jurisprudencia J.2/97 de esta sala superior, que se localiza en las páginas 25 y 26 del suplemento uno de la revista "Justicia Electoral", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año de 1997, cuyo tenor es:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.”
3. En los escritos de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
Determinante, según el Diccionario de la Real Academia, es el participio activo del verbo determinar.
Unas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).
Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral se obtiene, que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.
El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. También será determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Orienta el criterio anterior, la tesis de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, con la clave S3EL 004/2001, se publica en la página 286 del Informe Anual de Labores 2000-2001, rendido por su presidente, cuyo texto es:
“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tenga la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de acusar o producir una alteración sustanciado decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”.
Se cumple con este requisito, ya que el Partido Revolucionario Institucional cuestiona la validez de la votación recibida en las casillas 407 básica, 408 básica, 410 básica, 415 básica, 417 básica, 425 extraordinaria, 427 contigua A, 430 contigua A, 430 básica, 431 contigua A, además pretende se revoque la nulidad de las casillas 424 básica y 428 básica, porque a su entender existieron irregularidades graves que la afectaron y que ameritan privar de efectos al cómputo municipal, a la calificación de la elección y a la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada al Partido Acción Nacional. Por su parte, este instituto político impugna en el juicio la declaración de nulidad de las casillas 403 contigua A, 412 contigua A y 425 contigua A, porque considera que no existen demostradas las causas de invalidez que tomó en cuenta el tribunal responsable para privar de efectos a la votación recibida en esas casillas.
Ahora bien, como la diferencia de votos entre el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, primero y segundo lugar en la mencionada elección, conforme al ajuste del cómputo que se realizó en la sentencia reclamada, después de haberse anulado la votación recibida en diez de las casillas impugnadas, es de tan sólo trece votos, se estima satisfecho el requisito de la determinancia, porque bastaría, por ejemplo, con que se anulara la votación recibida en la casilla 415 básica para que se modificara el resultado de la siguiente manera:
Posible recomposición de cómputo de la votación de los Partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en el Municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas. | |||
A | B | C | D |
Partidos políticos, primero y segundo lugar | Cómputo efectuado por la autoridad responsable en la resolución reclamada | Votación anulada hipotéticamente en la casilla 415 B | Cómputo recompuesto hipotéticamente |
PAN | 4538 | 116 | 4422 |
PRI | 4525 | 78 | 4447 |
De esta suerte, en el supuesto indicado, el Partido Acción Nacional declarado triunfador pasaría al segundo lugar y el Partido Revolucionario Institucional que ocupó el segundo, al primero.
Por tanto, la materia de la litis sí es determinante, ya que las supuestas conculcaciones que se aduce generan la posibilidad de afectar el resultado final de la elección.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los integrantes de Ayuntamientos electos tomarán posesión del cargo el día primero de enero siguiente a su elección (que corresponde al día primero de enero del dos mil dos) por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada, a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.
CUARTO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:
“QUINTA. Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas por los recurrentes Partido de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Acción Nacional.
No. | Casilla | Causal de nulidad (art. 57 LMIME incisos) |
Partido recurrente | |||||||
a) | b) | g) | h) | i) | j) | k) |
| |||
1 | 403 básica |
|
|
|
| x |
| x | PRI, PRD | |
2 | 403 contigua A |
|
|
|
| x |
| x | PRI, PRD | |
3 | 405 básica |
|
|
|
| x |
| x | PRD | |
4 | 407 básica |
| x |
|
| x |
|
| PRI | |
5 | 407 contigua A |
| x |
|
|
|
|
| PRI | |
6 | 408 básica |
|
|
|
| x |
|
| PRI | |
7 | 408 contigua A |
|
|
|
| x |
|
| PRI | |
8 | 410 básica |
| x | x |
|
|
|
| PRI | |
9 | 412 contigua A |
| x |
|
|
|
| x | PRI | |
10 | 412 contigua B |
| x |
|
|
|
| x | PRI | |
11 | 413 extraord. 1B |
|
|
|
| x |
| x | PRI, PRD | |
12 | 414 contigua A |
|
|
|
| x |
| x | PRD | |
13 | 415 básica |
|
| x |
|
|
| x | PRI, PRD | |
14 | 415 contigua A |
|
|
|
|
|
| x | PRD | |
15 | 416 contigua A |
|
|
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| x |
| x | PRD | |
16 | 417 básica |
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| x | PRI, PRD | |
17 | 419 básica |
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| x |
| x | PRD | |
18 | 420 básica |
| x |
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| x | PAN, PRD | |
19 | 421 básica |
| x |
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| x | PRI, PRD | |
20 | 422 básica |
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| x |
| x | PRD | |
21 | 423 contigua A |
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| x | PRD | |
22 | 424 básica |
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| x |
| x | PRD | |
23 | 425 básica |
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| x |
| x | PRD | |
24 | 425 contigua A |
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| x |
| x | PRI, PRD | |
25 | 425 extraord. | x |
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| x |
| x | PRI, PRD | |
26 | 427 contigua A |
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| x |
| x | PRI | |
27 | 428 básica |
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| x |
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| PAN | |
28 | 429 básica |
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| x |
| x | PRD | |
29 | 429 contigua A |
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| x |
| x | PRD | |
30 | 430 contigua A |
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| x |
| x | PRI | |
31 | 431 básica |
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| x |
| x | PRI, PRD | |
32 | 431 contigua A |
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| x |
| x | PRD | |
33 | 431 contigua B |
| x |
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| x | PRI, PRD | |
34 | 432 básica |
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| x |
| x | PRD | |
35 | 432 extraord. |
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| x |
| x | PRD | |
Al respecto, el estudio se hará atendiendo al orden en que se encuentran expresados los hechos, a modo de agravios, en los escritos de demanda recursal presentados por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Acción Nacional; para ser analizados de manera conjunta, así como, en su caso, estudiarlas y resolver de acuerdo a la clasificación que se encuentra prevista en el artículo 57, ello en razón a una metodología que permita una mayor precisión en el tratamiento de cada causa alegada por los quejosos, de tal suerte que nos permita, de manera lógica, concluir respecto sobre la procedencia o improcedencia de los agravios hechos valer por los impugnantes. De igual modo, se atenderán también los agravios expresados, de acuerdo a lo previsto por el artículo 47, ambos numerales citados de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; asimismo, se aplicará en lo correspondiente, la suplencia de la argumentación de los agravios de acuerdo a los mismos, en términos del artículo 77 de la invocada ley, y haciendo uso también para el mismo efecto, de la facultad que tiene este órgano colegiado, de hacer suyo el principio de adquisición procesal.
SEXTA. Los partidos políticos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Acción Nacional, lo que pretenden es que, por esta resolución, se declare la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, de la elección de miembros de ayuntamiento correspondiente al municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas, en razón a irregularidades graves y no reparables, acontecidas durante la jornada electoral celebrada en dicho municipio, el día siete de octubre del presente año, o en las actas de escrutinio y cómputo relativas a ese evento.
SÉPTIMA. En relación a los agravios hechos valer por los partidos recurrentes, en el inciso a), del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que a la letra dice: ‘Artículo 57. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales: a) que se instale y funcione la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Electoral correspondiente’; casilla 425 extraordinaria. Resulta infundado e inoperante el agravio hecho valer por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, toda vez que, si bien es cierto que debe considerarse como causa de nulidad el instalar y funcionar una casilla, sin motivo justificado, en lugar distinto al señalado por el consejo electoral municipal respectivo, de acuerdo a la regla que prescribe los elementos constitutivos de la nulidad son: la instalación de casilla en lugar distinto al señalado por el consejo electoral correspondiente, y la falta justificada para ello, asimismo que los artículos 190, 212 y 213 del código electoral del estado establece que las casillas electorales deberán ubicarse en lugares que hagan posible el fácil y libre acceso a los electores y permitan la emisión secreta del sufragio, éstas podrán ubicarse también, previo consenso de los integrantes de la misma y los representantes de los partidos políticos, en otro lugar, siempre y cuando se cubran los requisitos o elementos anteriores y que no sea casa habitada por servidores públicos, ministros de culto religioso y dirigentes partidistas o candidatos, así como tampoco en lugares fabriles, iglesias o domicilios de partidos políticos. De igual modo, podrá cambiarse de lugar cuando exista causa justificada, atendida ésta de acuerdo a lo que prescribe el referido artículo 212; y que para el caso de cambio de lugar por causa justa, el nuevo sitio debe estar ubicado dentro de la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, dejando aviso visible de la nueva ubicación en el exterior del previamente designado, anotándose además en el acta de incidencia el motivo para ello, en el particular que nos ocupa, encontramos que el tipo de casilla es extraordinaria, para lo cual se requirió previamente realizar un estudio de factibilidad y procedibilidad que determinara respecto de la necesidad de ubicar o no en el Ejido Carrillo Puerto del municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas, una casilla de tipo extraordinaria, lo cual, al resultar viable dicha posibilidad, el consejo municipal determinó su procedencia y en consecuencia los habitantes del referido ejido estaban plenamente sabedores y consientes que en su comunidad se instaló la casilla que nos ocupa, en consecuencia, la ubicación de la misma, pasa a ser un mero requisito de trámite, por tanto, al ubicarla en la cancha no cambió en nada la participación del cuerpo electoral de la comunidad, y ello es así porque de las actas correspondientes a la instalación y cierre de casilla y de escrutinio y cómputo se llega a la conclusión plena de que hubo consenso tanto de los funcionarios de la casilla como de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma, a mayor abundamiento encontramos, que no existió protesta alguna de los referidos representantes en ninguna de las etapas en que se divide la jornada electoral, es decir, instalación, desarrollo de la jornada, escrutinio y cómputo, y clausura. De ahí que tampoco se haya hecho notar este incidente en la hoja respectiva. Por otra parte, también resulta importante destacar que la votación municipal resulta ser del cuarenta y siete punto cuarenta y nueve por ciento y en la casilla que se impugna que es de ciento ochenta electores registrados en la lista nominal, sufragaron como así consta en el acta de escrutinio y cómputo, ciento cincuenta y un electores, lo que equivale al ochenta y tres punto ocho por ciento, por tanto, demostrado como queda con los documentos públicos a los cuales se les admite en términos de lo dispuesto por los artículos 19.1, inciso a) y 21.1, incisos a) y b) y que se les confiere valor probatorio pleno, con base al artículo 27.1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, resulta que, si bien es cierto, existió una ubicación diferente de la casilla precitada, también lo es que, para el efecto de conservar y respetar la voluntad del cuerpo electoral y, en atención al principio de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, en concepto de los integrantes de la Sala “A” de este tribunal resulta que no es suficiente el argumento hecho valer por los quejosos, ni es determinante la irregularidad para anular la votación recibida en esta casilla.
OCTAVA. Artículo 57, inciso b), que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultadas por el Código Electoral.
No. de Casilla | Funcionarios según encarte | Funcionarios según acta de instalación y cierre de casilla | Coincide
Sí / No | Ciudadanos no designados y cargos que ocuparon | ¿Está en la lista nominal? Sí / No | Sí / No Determinante para anular la votación recibida | Observa-ciones |
407 BA | P: Gómez Muñoa Nelen S: González Escobar Víctor Manuel 1E: Mendoza Díaz Luz Nery 2E: Gonzalez Hernández Francisco 1S: Flores Avendaño Amador 2S: Escobar Díaz Roselino 3S: Barrientos Escobar Laura | P: Escobar Mendoza Maritza S: Mendoza Díaz Luz Nery 1E: González Hernández Francisco 2E: Escobar Díaz Roselino | No
Sí
Sí
Sí
| P: Maritza Escobar Mendoza | Sí
| No
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407 CA | P: Cuesta Sarmiento Mario S: Hernández Díaz Maribel 1E: Aguilar Escobar Ady Madeline 2E: López Nigenda María del Rosario 1S: Navarro Mendoza Araceli 2S: Ramírez Navarro Hugo 3S: Rivera Angela del Pilar | P: Cuesta Sarmiento Mario S: Hernández Díaz Maribel 1E: Aguilar Escobar Ady Madeline | Sí
Sí
Sí |
|
| No
| Sólo faltó el segundo escrutador |
410 B | P: Nuricumbo Escobar Argelia Esperanza S: Montero Pascacio Roberto Joaquín 1E: Bolaños Gómez Ruth Marlene 2E: De Coss Vargas Yesenia 1S: Díaz Vidal Jorge 2S: Balboa Borraz Paulo Sergio 3S: Gómez Santiago Víctor Hugo | P: Nuricumbo Escobar Argelia Esperanza S: Montero Pascacio Roberto Joaquín 1E: Erika G. Castañeda Flores 2E: Miguel Cuesta López
| Sí
Sí
No
No
| 1E: Erika G. Castañeda Flores 2E: Miguel Cuesta López
| Sí
Sí
| No
|
|
412 CA | P: Nuriulú Blanco María Mirian S: Espinoza Moreno Ceín 1E: Sáchez Sánchez Francisco Javier 2E: Molina Rincón Micaela 1S: Gómez Hernández Rosario 2S: López Gutu Ana Luisa 3S: Escobar Moela María Tomasa | P: Nuriulú Blanco María Mirian S: Hernández Morales María Cruz 1E: Ruíz Corzo Neri 2E: Pedro Hernández Morales | Sí
No
No No
| S:Hernández Morales María Cruz 1E: Ruíz Corzo Neri 2E: Pedro Hernández Morales | Sí
Sí
Sí
| Sí
| Se instaló la casilla a las 10:15 según A.I.C y personas distintas estuvieron recibiendo la votación antes de esa hora |
412 CB | P: Lievano Vázquez Mario Alberto S: García Gutiérrez María del Carmen 1E: Hernández Gómez Deysi Guadalupe 2E: Núñez Pérez Gladis 1S: Pérez Pérez Harvey de Jesús 2S: Fuentes Gutiérrez Araceli 3S: Hernández Hernández Esteban | P: Liévano Vázquez Mario Alberto S: Núñez Pérez Gladis 1E: Tomasa Cuesta Escobar 2E: Coutiño Mejía Guillermo | Sí
Sí No
No
| 1E: Tomasa Cuesta Escobar 2E: Coutiño Mejía Guillermo | Sí
Sí
| Si
| La persona que asumió el cargo de primer escrutador es representante de partido |
420 B | P: Molina Santiago Sofía Mónica S: Espinosa Molina Misael 1E: Abadía Villanueva Ana Leydi 2E: Girón Cervantes Martha Elena 1S: Velázquez Velázquez Sandra Mónica 2S: Molina Flecha Ofelia 3S: Villanueva Hernández Gacela
| P: Molina Santiago Sofía Mónica S: Abadía Villanueva Ana Leydi
| Sí
Sí
|
|
| Sí
| No hubo escrutadores |
421 B | P: Núñez Martínez Blanca Mirella S: Gumeta Abadía Roberto Jordán 1E: Gómez Pérez Pedro 2E: Gómez Pérez Martha Laura 1S: Velázquez Coutiño Guillermo 2S: Flores Estrada Mirella 2S: Chacón de la Torre Consuelo | P: Núñez Martínez Blanca Mirella S: Gumeta Abadía Roberto Jordán 1E: Gómez Pérez Martha Laura 2E: Herman (Hernán) Flores Estrada | Sí
Sí
Sí
| 2E: Herman (Hernán) Flores Estrada |
| Sí | La persona que asumió el cargo de primer escrutador es representante de partido |
431 CB | P: Pérez González Rosario S: Balbuena Hernández Luz Elba 1E: Ruíz Hernández Sebastiana 2E: Vázquez Gómez Rosa Icela 1S: Hernández Padilla Fabiola 2S: Genovéz Pérez Bella Aurora 3S: Vázquez Alegría Guadalupe | P: Pérez González Rosario S: Balbuena Hernández Luz Elba
| Sí
Sí |
|
| Sí | No hubo escrutadores |
a) Casilla 407 básica, en lo que a esta casilla corresponde, resulta infundado e improcedente el agravio hecho valer por el actor, en razón a que, si bien es cierto, en el momento de instalarse la casilla de referencia se encontraban ausentes los nombrados como Presidente y Secretario, respectivamente, por el Consejo Municipal Electoral, pero presente la primera escrutadora, ésta a efecto de integrar debidamente la casilla, asumió el cargo de Secretario y con tal carácter integró la mesa directiva, nombrando al segundo escrutador como primer escrutador, el segundo suplente como segundo escrutador y a uno de los ciudadanos que se encontraban en la fila para sufragar lo nombró Presidente de la referida mesa, y por cuanto que aparece registrada en la lista nominal de esta sección, como así se acredita con el referido documento que obra en autos a fojas 120 a la 130 y en lo conducente la foja 129 vuelta, con clave de elector ESMNMR7111207M600 (recuadro 360) por lo que, con el corrimiento que hizo y la designación respectiva, quedó legal y debidamente integrada de manera emergente la multicitada mesa de casilla, por lo que, es de considerarse que no se violentaron los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral. Al respecto, lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:
‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente “de entre los electores que se encuentren en la casilla”, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.16/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos’.
b) En lo que hace la casilla 407 Contigua A, si bien es cierto que la misma, de acuerdo a las constancias procesales de autos que obran a fojas 384 y 397, consistentes en las actas de escrutinio y cómputo en casilla y de instalación y cierre de casilla, se observa que hizo falta designarse y actuar el segundo escrutador, ello debe considerarse como una falta, pero no grave y por lo mismo, tampoco determinante para anularse la votación recibida, toda vez que actuó el mayor número de los funcionarios designados por el Consejo Municipal Electoral, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 137 del Código Electoral del Estado, esto es, un presidente, un secretario, y dos escrutadores, de ahí que si falta un escrutador y éste no fue sustituido por el presidente de la casilla, en los términos del artículo 210 del ordenamiento legal invocado, ello no es causa suficiente para romper los principios de certeza y legalidad que deben de prevalecer en la función electoral, ya que, si fungieron tres funcionarios de casilla se constituye una falta que por sí misma, no es de naturaleza grave, que actualice alguna causal de las prescritas en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, al efecto sirve de criterio orientador la siguiente tesis relevante, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
‘ESCRUTADORES. LA FALTA DE UNO DE ELLOS DURANTE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD. En términos de lo dispuesto por el artículo 124, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los escrutadores tienen las atribuciones siguientes: a) contar las boletas depositadas en cada urna, el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores así como el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o lista regional; y, b) auxiliar al presidente o secretario en los trabajos que les encomiende, siempre y bajo supervisión del primero. De acuerdo con lo anterior se colige que los escrutadores realizan actividades de auxilio y no de carácter sustantivo, por lo que, ante la ausencia de un escrutador, el presidente puede encomendar dichas labores al secretario o al otro escrutador, sin que ello constituya una irregularidad que obstaculice el correcto desarrollo de las actividades de la mesa directiva. Consecuentemente, al funcionar la casilla durante la jornada electoral, sin la presencia de un escrutador, tal circunstancia no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75 fracción 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral’.
Consecuente con lo anterior, resulta infundado e inoperante el agravio que hace valer el recurrente en lo que a esta casilla corresponde.
c) Casilla 410 básica, en este caso si bien es cierto no existe estricto y cabal cumplimiento a lo dispuesto como procedimiento para la integración de la mesa directiva de esta casilla, por el artículo 210 del código electoral del estado, también lo es, que el presidente de la misma y en uso de las atribuciones que la propia ley, le confiere en uso del referido artículo y a efecto de cumplir con la obligación pública de recepcionar la votación de los electores con una casilla debidamente integrada, se vio en la necesidad de tomar de la fila de electores, a una persona para que realizara las funciones de primer escrutador, y que en el particular correspondió a Erika Gabriela Castañeda Flores, acto que como lo afirma el recurrente aconteció a las diez horas del día de la jornada electoral; en consecuencia, si bien es cierto existe error en el procedimiento para la designación de la funcionaria ausente, éste no resulta grave y mucho menos determinante, ya que al ser la mesa directiva un órgano colegiado, esta persona no pudo haber desempeñado su cargo de una manera unilateral, como lo es el de contar los sufragios una vez que ha transcurrido el período o etapa de recepción de la votación, de ahí pues, que no se actualice la causal invocada por el quejoso, y por ende quede firme la votación recibida en la casilla referida.
d) En lo que corresponde a las casillas 412 contigua B y 421 básica, analizadas que fueron las constancias procesales que corren agregadas en autos, a fojas 374 a el primer caso, 255 y 390 para el segundo caso, en efecto, se constata que los ciudadanos Tomasa Cuesta Escobar y Hernán Flores Estrada o Hermán Flores Estrada cuya clave de elector el FLESHR55122807H200 que resulta ser la misma persona, fueron nombrados por el Partido Acción Nacional como representantes de casilla para la elección que nos ocupa y que al circunstanciarse las actas antes referidas con la relación de representantes que remitió el citado partido político al consejo municipal electoral y que corren agregadas al sumario en copia certificada, así como los listados nominales usados el día siete de octubre del año en curso, en la elección de miembros de ayuntamientos del Municipio de Chiapa de Corzo, encontramos que en efecto los citados Tomasa Cuesta Escobar y Hermán o Hernán Flores Estrada, quienes quedaron debidamente acreditados por parte de dicho consejo municipal como representantes de partido ante casillas, fungieron como primero y segundo escrutador, respectivamente, en las casillas anotadas también en ese mismo orden, se viola en consecuencia lo dispuesto por el artículo 210, fracción IV, parte in fine del código electoral del estado, y por tal irregularidad, se actualiza en ambos casos la causal de nulidad prescrita en el artículo 57.1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
e) Casilla 431 Contigua B, al respecto, al no haberse notificado al consejo municipal electoral la ausencia de los dos escrutadores nombrados por esa autoridad, por parte del presidente de la mesa directiva de la citada casilla, así como no cumplir el mismo funcionario su obligación de sustituir a los ausentes, en términos del artículo 210 del código electoral del estado, con electores idóneos que se encontraran en fila para ejercer su sufragio, resulta obvio que se viola el precitado artículo, además del 137 del citado código, en razón a que no quedó debidamente integrada la casilla y consecuentemente se conculcan los principios rectores de la función electoral, por lo que resulta procedente anular la votación recibida en la referida casilla, tal y como lo solicita el recurrente, teniendo aplicación en el particular, como criterio orientador, la siguiente tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo texto es como sigue:
‘ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el Presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sala Superior. S3EL 020/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza’.
En la consideración anterior, resulta fundado y operante el agravio que en este particular hace el quejoso y por ende se declara nula la votación recibida en la casilla de mérito.
f) Casilla 420 Básica, en este caso, el secretario técnico de la responsable acepta en su informe circunstanciado que, en efecto, la casilla impugnada estuvo integrada únicamente por el presidente y el secretario de la referida casilla, en esa tesitura, atentos al principio de que a confesión expresa relevo de prueba, resulta que no se cumple con los principios rectores de la función electoral establecida en el artículo 19 de la constitución política local. Esta ausencia de los escrutadores de la casilla que nos ocupa, consta de manera fehaciente en las actas de instalación y cierre de casilla, y de escrutinio y cómputo que obran en autos a fojas 711 y 906, las que, por devenir de autoridad electoral, son documentales públicas y a las que se les concede valor probatorio pleno; por lo que, al no haber quedado en términos de los numerales 210 y 137 del código electoral del estado debidamente integrada la casilla, se conculcan los principios rectores de la función electoral, por lo que resulta procedente anular la votación recibida en ella, tal y como lo solicita el recurrente, teniendo aplicación en el particular, como criterio orientador, la siguiente tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo texto es como sigue:
‘ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el Presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sala Superior. S3EL 020/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza’.
En la consideración anterior resulta fundado y operante el agravio que en este particular hace el quejoso y por ende se declara nula la votación recibida en la casilla de mérito.
g) En lo que hace a la casilla 412 Contigua A y con la finalidad de llegar a conocer la verdad histórica y legal, respecto de que, los representantes de los partidos políticos que estaban presentes en la casilla impugnada para su instalación y ante la ausencia de los funcionarios propietarios y suplentes de la misma, a excepción de la presidenta, empezaron a recibir votación en dicha casilla, los que esto juzgan procederán a circunstanciar las pruebas ofrecidas por el recurrente, las cuales consisten en las actas de instalación y cierre y de escrutinio y cómputo de casilla, así como el acta circunstanciada de fecha diez de octubre del cursante año, por lo que hecho lo anterior, se llega al conocimiento de que existe incompatibilidad en los datos anotados en el último documento citado, en lo que corresponde a la hora de instalación de la casilla de mérito, misma que se asentó a las nueve horas con treinta minutos cuando del acta de instalación y cierre y de la hoja de incidentes se observa que ella quedó debidamente integrada e instalada a las diez horas con quince minutos, ambas del día siete del precitado mes y año, asimismo, resulta evidente que la referida mesa quedó integrada después de haberse iniciado la recepción de la votación para la elección de miembros de ayuntamiento, y esto es así porque de la hoja del acta de incidentes y que corre agregada a fojas 633 del sumario, se desprende que se empezó a recepcionar la votación a las nueve horas con quince minutos, con la participación en la casilla de cuenta, con los representantes de los partidos, por lo tanto dicha votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el consejo municipal electoral, tal y como se constata también con el encarte, en donde aparecen como miembros de la referida mesa los ciudadanos Nuriulú Blanco María Mirian, Espinosa Moreno Ceín, Sánchez Sánchez Francisco Javier, Moreno Rincón Micaela, Gómez Hernández Rosario, López Cota Ana Luisa y Escobar Moela María Tomasa, y que los que fungieron como funcionarios de dicha casilla a partir de las diez horas con quince minutos fueron, Nuriulú Blanco María Mirian, Hernández Morales María Cruz, Ruiz Corzo Nery y Hernández Morales Pedro, con el carácter de presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador, respectivamente, quienes si bien es cierto previo cotejo como se hizo con el listado nominal de la sección 412, pertenecen a la misma, éstos como ya se ha dejado asentado empezaron a desempeñarse como tales a partir de las diez horas con quince minutos, por acuerdo de los representantes de los partidos políticos con el consejo (instituto) estatal electoral, tal y como quedó registrado en la referida acta de incidentes folio 001621; en las condiciones anteriores y habiéndose recepcionado la votación por personas distintas a las facultadas por el código de la materia, como lo son los representantes de los partidos políticos, en franca violación a lo dispuesto por el artículo 210, fracción IV, parte in fine, obvio es que se actualiza lo dispuesto en el artículo 57.1 inciso b), y se quebrantan asimismo, los principios rectores de la función electoral prescritos en el artículo 19 de la constitución política local, en consecuencia, resulta fundado y operante el agravio hecho valer por el partido recurrente y consecuentemente se declara la nulidad de la casilla.
NOVENA. Artículo 57.1, g), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. Casillas 410 básica y 415 básica.
Esta causal prevé que la votación de una casilla podrá ser anulada cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, por alguna autoridad o particular, es decir, que una persona investida de mando o para imponer orden en la sociedad, emplee ese poder para imponerse ya sea a través de la fuerza física o moral para que los funcionarios de casilla o los votantes, en su caso, actúen, hagan o dejen de hacer lo que su deber les manda, o los ciudadanos expresen su voluntad de manera libre, como es el caso de votar por el partido o candidato de su preferencia. Además, para que se actualice esta causa de nulidad, se requiere también que el uso de esa fuerza sea de tal modo que no exista posibilidad alguna de evitar hacer o dejar de cumplir con su deber en el caso de los directivos de casilla o impida el libre ejercicio de la voluntad del elector para votar por el partido o candidato que él verdaderamente desee hacerlo de manera secreta.
El último requisito de procedibilidad para hacerse efectiva la causa invocada, es que esa violencia física o presión que se ejerza sobre los miembros de casilla o los electores sea tal, que resulte determinante para el resultado de la votación.
Así, en el caso particular de la casilla 410 Básica, el único elemento que existe en autos es una copia simple del oficio que el representante del Partido Revolucionario Institucional envió al H. Congreso del Estado, solicitando se le expida constancia del cargo que ostenta en el DIF Municipal de Chiapa de Corzo la C. Erika Gabriela Castañeda Flores, de fecha once de octubre de dos mil uno y recibido por dicho congreso según sello de recepción el día quince de octubre de dos mil uno, a las dos horas con diez minutos, como consta en autos a fojas 615, y que no obstante, este tribunal solicitó a su vez dicha constancia al referido Poder Legislativo, como también consta en el sumario, hasta la presente fecha no se ha obtenido la información de cita; por lo que, no obstante lo anterior, el quejoso incumple con la carga probatoria a que está obligado, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el que afirma está obligado a probar.
En consecuencia y al no existir en el expediente ningún elemento probatorio que actualice la causal de nulidad invocada por el precitado actor, ya que la copia simple del oficio antes mencionado carece de valor probatorio para el efecto que nos ocupa, en términos de lo dispuesto por el artículo 27.1, inciso b), de la invocada ley de medios, resulta infundado e improcedente el agravio hecho valer, ya que no se demuestra que Erika Gabriela Castañeda Flores, ostenta el cargo que afirma el recurrente, y además, consta en la foja 676 de autos, que el representante del quejoso presentó escrito de incidente, y que al parecer le fue recibido por el secretario de la casilla, empero, de tal escrito no consta nada en las actas de instalación y cierre de casilla y de escrutinio y cómputo, documentos públicos que hacen prueba plena de acuerdo al artículo 27.1 incisos a) y b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en las que, además, se observa que el representante del partido no realizó protesta alguna, como se demuestra en las citadas actas que obran en el sumario a fojas 385 y 398, y que a mayor abundamiento Erika Gabriela Castañeda Flores se incorpora como funcionaria en sustitución de la titular, a solicitud del presidente de la casilla, esto es, fue tomada de la fila de electores, tal y como lo dispone el artículo 210 del código electoral del estado, por lo que no actúo de motu proprio, pero, independientemente de lo anterior, la ley de la materia nada dice respecto de que los funcionarios de la categoría se dice ostenta la referida ciudadana, puedan o no desempeñarse como tal, asimismo tampoco se demuestra o acredita que dicha persona haya hecho valer su cargo de funcionaria para obligar a los electores a que votaran a favor del partido o candidato que no fuera el de la preferencia del elector o en el otro extremo, se quebrantaría la secrecía del voto, por tanto, es procedente confirmar la votación recibida en la referida casilla.
Casilla 415 Básica, en lo que hace a ésta, también resulta infundado el agravio hecho valer por los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, en razón a que, no basta que Neyri Alfaro Pérez, en efecto y como queda demostrado en el sumario a fojas 621 y 224, sea candidata a tercer regidor en la planilla de miembros de ayuntamiento del municipio de Chiapa de Corzo, postulada por el Partido Acción Nacional, y a la vez haya sido acreditada y registrada como representante general de dicho instituto político, respectivamente, para que actuara como tal durante la jornada electoral celebrada el día siete de octubre del presente año, toda vez que la ley electoral vigente en el estado no impone prohibición alguna aplicable al presente caso; asimismo, es de tomarse en consideración que no pasa por desapercibido para este órgano resolutor, que los recurrentes Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, para justificar lo por ellos alegado como agravio, ofrecieron y aportó el segundo quejoso como prueba técnica una video cinta en formato VHS, la cual fue admitida en términos de lo dispuesto por el artículo 19.1 inciso c) y 23.1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, misma que fue desahogada el día veintidós del cursante mes y año, con la asistencia del partido recurrente, previa vista que se les corrió, cinta que tiene una duración de treinta y dos minutos con cincuenta y nueve segundos de filmación, y en la que se observa, por el lapso de aproximadamente entre cinco y seis minutos, que la persona de constitución robusta con blusa y pantalón gris, tez morena, cabello corto rizado color castaño, que aparece después de haberse enfocado la imagen de la mesa directiva de las casillas 415 básica y contigua A, es quien responde al nombre de Neyri Alfaro Pérez, observándose que ésta se encuentra en un primer plano sentada en una banca de concreto, en una segunda toma se le ve caminando y en otra subsecuente, asomándose a una ventana, observando al parecer el desarrollo del escrutinio y cómputo que se llevaba a cabo en el interior de un salón cerrado del local donde estuvo ubicada la referida casilla, empero, en ningún momento se observa que ésta esté empleando fuerza física o presión a los integrantes de la mesa directiva de dicha casilla así como tampoco que esté ejerciendo violencia o presión sobre el electorado para que éste vote por algún partido o candidato de manera libre y voluntaria que rompa la secrecía del voto, por lo tanto y en las condiciones anteriores, en criterio de quienes esto resuelven, no se acredita la causa de nulidad que invocan los partidos quejosos; por otra parte, no pasa desapercibido que los recurrentes también ofrecieron como prueba técnica dos exposiciones fotográficas, mismas que corren agregadas a este expediente a fojas 234 y 409, las cuales también son admitidas como tal y en los términos antes referidos, mas sin embargo, dichas fotografías tampoco demuestran o acreditan lo que pretenden los oferentes de la prueba, por tanto, en tales condiciones y en base a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con fundamento en los dispuesto en el artículo 27.1, se les niega a las probanzas antes referidas, valor probatorio alguno. Consecuente con lo anterior, y toda vez que los recurrentes incumplen la carga probatoria que les impone el artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el que afirma está obligado a probar, y al no existir en autos otros elementos probatorios que circunstanciados y adminiculados entre sí, generen en el ánimo del juzgador convicción para decretar la nulidad de la casilla combatida, se declara válida la votación recibida en la misma.
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número S3EL 050/98, cuyo rubro y texto son:
‘NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Sala Superior. S3EL 050/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Roberto Ruiz Martínez’.
DÉCIMA. Artículo 57, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dice: ‘i) por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación’; los inconformes manifiestan que este dispositivo fue conculcado, porque existen discrepancias en las cifras inscritas en los diversos rubros del acta final de escrutinio y cómputo correspondientes, y que de esto se deriva la existencia de error o dolo en la computación de los votos en las casillas que en este apartado combaten.
En esta causal debemos tener presente, que la hipótesis normativa requiere de dos elementos para que se pueda configurar su existencia: a) haber mediado dolo o error en la computación de votos y b) que esto sea determinante en el resultado de la votación.
En la especie, los documentos de los cuales fueron extraídos los datos asentados en el cuadro que a continuación se ilustra, proceden tanto de las actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas en ellas el día de la elección de ayuntamiento de Chiapa de Corzo, Chiapas; como de las actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas en el consejo municipal electoral respectivo; así como de las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral, que corresponden a las casillas aquí estudiadas; documentales públicas todas ellas a las cuáles, en términos de los artículos 19, 21 y 27, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva de la materia en vigor, se les concede valor probatorio pleno.
Ahora bien, para el análisis de esta causal, así como para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos y poder valorar si éste es determinante para el resultado de la votación, se elabora el siguiente cuadro esquemático, el cual se explica de la siguiente forma: en la primera columna contiene el número progresivo de casilla; en la segunda, el número y tipo de casilla cuya votación se solicita sea anulada; en la tercera, el número de boletas sobrantes; en la cuarta se precisa el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (1); la quinta columna contendrá el total de boletas extraídas de la urna de la casilla (2); en la sexta se indica la votación emitida, incluyendo los votos nulos y candidatos no registrados (3); en la séptima se señala la votación del partido político que obtuvo el primer lugar (4); la octava columna señala al partido en segundo lugar en votos obtenidos en la casilla (5); en la columna novena, la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundos lugares (A); la décima columna establece la diferencia máxima entre 1, 2 y 3 (B). Acorde a lo anterior, si en las cantidades consignadas en los rubros ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ (2) y ‘votación emitida’ (3), resultan valores idénticos, se concluye que no existe error. Si existen diferencias, se anotará la mayor en la columna señalada con letra (B). Si se comparan las cifras consignadas en la letra (A) con la letra (B), nos dará como resultado si el error es o no determinante para anular la votación. Será determinante si el valor consignado en la columna (B) es mayor o igual a la cifra asentada en (A).
No. | CASILLA IMPUGNADA | CANTIDAD DE BOLETAS SOBRANTES | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | A | B | C | |
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA L / N | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | VOTACIÓN 1º. LUGAR | VOTACIÓN 2º LUGAR | DIFERENCIA ENTRE 1º Y 2º LUGAR | DIREFENCIA ENTRE 1,2,3 | DETERMINANTE S/N | ||||
1 | 403 | BA | 360 | 290 | 278 | 278 | 117 | 64 | 53 | 12 | NO |
2 | 403 | CA | 385 | 265 | 277 | 280 | 88 | 75 | 13 | 15 | SÍ |
3 | 405 | BA | 398 | 299 | 298 | 298 | 91 | 82 | 9 | 1 | NO |
4 | 407 | BA | 307 | 238 | 238 | 238 | 117 | 54 | 63 | 0 | NO |
5 | 408 | BA | 296 | 322 | 310 | 315 | 172 | 69 | 103 | 12 | NO |
6 | 408 | CA | 286 | 332 | 339 | 332 | 162 | 81 | 81 | 7 | NO |
7 | 413 | E1B | 286 | 244 | 244 | 258 | 111 | 111 | 0 | 14 | SÍ |
8 | 414 | CA | 208 | 286 | 290 | 290 | 97 | 80 | 17 | 4 | NO |
9 | 416 | CA | 264 | 217 | 217 | 217 | 93 | 54 | 39 | 0 | NO |
10 | 419 | BA | 220 | 185 | 183 | 178 | 70 | 52 | 18 | 7 | NO |
11 | 422 | BA | 350 | 312 | 309 | 325 | 143 | 91 | 52 | 16 | NO |
13 | 424 | BA | 185 | 316 | 310 | 495 | 140 | 133 | 7 | 179 | SÍ |
13 | 425 | BA | 368 | 156 | 153 | 163 | 81 | 45 | 36 | 10 | NO |
14 | 425 | CA | 353 | 176 | 173 | 170 | 70 | 64 | 6 | 6 | SÍ |
15 | 425 | E | 74 | 151 | 151 | 151 | 89 | 54 | 35 | 0 | NO |
16 | 427 | CA | 48 | 310 | 229 | 221 | 123 | 71 | 52 | 8 | NO |
17 | 428 | BA | 257 | 409 | 412 | 198 | 78 | 55 | 23 | 214 | SÍ |
18 | 429 | BA | 219 | 302 | 295 | 285 | 207 | 49 | 158 | 17 | NO |
19 | 429 | CA | 240 | --- | 273 | 276 | 165 | 67 | 98 | 3 | NO |
20 | 430 | CA | 155 | 439 | --- | 292 | 127 | 112 | 15 | 6 | NO |
21 | 431 | BA | 202 | 485 | 243 | 259 | 158 | 35 | 123 | 16 | NO |
22 | 431 | CA | 289 | 255 | --- | 255 | 142 | 45 | 97 | 0 | NO |
23 | 432 | BA | 205 | 205 | 205 | 184 | 110 | 42 | 68 | 21 | NO |
24 | 432 | E | 199 | --- | 348 | 350 | 215 | 74 | 141 | 2 | NO |
Con los datos asentados en el cuadro que antecede, se procede a ponderar si existe el error y éste resulta determinante en la votación recibida en las casillas mencionadas.
CASILLAS ANULADAS
a) Casilla 403 contigua A, resultan ciertos los agravios hechos valer por el quejoso, respecto de los errores aritméticos en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, los que esto resuelven circunstanciaron el dato anotado en el acta de escrutinio y cómputo, en el rubro de número de electores que votaron conforme a la lista nominal el cual arroja la cantidad de doscientos sesenta y cinco, cantidad que sumada a las trescientos ochenta y cinco boletas sobrantes, según la referida acta, arroja un total de seiscientos cincuenta, cantidad que a su vez es coincidente con el número de boletas recibidas para la referida elección en la casilla; pero la sumatoria de la votación da la cantidad de 280 lo que comparado con el rubro de electores que votaron conforme a la lista nominal nos arroja un saldo de 15 votos o boletas de diferencia lo que es determinante, ya que la diferencia entre primero y segundo lugar es 13.
Consecuente con lo anterior, se acredita la causal hecha valer en el agravio expresado por el recurrente y por lo tanto, se anula la votación recibida en la casilla en mención.
b) Casilla 413 extraordinaria 1-B, en efecto, al hacerse el estudio y análisis correspondiente se llega a la conclusión que los datos numéricos anotados en el cuerpo del acta de escrutinio y cómputo de casilla, reportan irregularidad, específicamente en lo que corresponde a boletas extraídas de la urna, electores y representantes de partidos que sufragaron, de tal suerte pues, que de todos los documentos públicos referidos y que corren agregados a este expediente se concluye, que al no encontrarse identidad de los datos reportados en los referidos documentos se quebrantan los principios que rigen la función electoral establecidos en el artículo 19 de la constitución política local, actualizándose además lo dispuesto en el artículo 57.1, inciso i); en consecuencia, se decreta la nulidad de esta casilla impugnada por ser procedente y fundado el agravio hecho valer por el quejoso.
c) Casilla 424 básica y 425 contigua A, en este particular se destaca que los errores numéricos asentados en los rubros correspondientes a boletas recibidas, sobrantes, extraídas de la urna y número de electores que votaron, son tan disparatados entre sí, que no reflejan racionalidad y congruencia alguna, más aún si consideramos el resultado de la votación entre votos asignados, partidos políticos y nulos, disparidad también que se ve reflejada con la cantidad de electores que aparecen como sufragantes en la lista nominal, que corre agregada en autos, documentos precitados que tienen el carácter de documentales públicas a los cuales se les concede valor probatorio pleno, en consecuencia y ante tal error grave, resulta innecesario atender la solicitud del quejoso, en relación a abrir el paquete electoral que ofrece como prueba, por tanto, en criterio de este tribunal se actualiza el artículo 57.1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado y por lo mismo, resulta fundado y operante el agravio hecho valer por los partidos recurrentes y se declara la nulidad de la votación recibida en estas casillas.
d) Casilla 428 básica, en este caso, en efecto se actualiza la causal invocada por el actor, en razón a que del análisis que se hace, considerando la prueba documental pública, consistente en el acta final de escrutinio y cómputo que obra a foja 710, adminiculada con el listado nominal usado el día de la jornada electoral por los integrantes de la mesa directiva de esta casilla, así como con el cuaderno de trabajo para concertar los resultados del cómputo municipal que llenó el consejo municipal electoral y que también corre agregado en el sumario, documentales que se les confiere pleno valor probatorio, se llegó a la conclusión de que, en efecto, existe error aritmético grave, al no poder conciliarse los datos numéricos entre los documentos antes mencionados, en razón a que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, en los rubros de boletas recibidas, boletas sobrantes, extraídas de la urna y número de electores que votaron, incluyendo a los representantes de partidos o coaliciones, incluyendo los resultados de la votación, al practicarse las operaciones no cuadra ningún resultado de todos los datos en ella asentados y si bien es cierto, en el referido cuaderno de trabajo se consignan los mismos datos relativos a los resultados de la votación, al consultarse el listado nominal resulta ser que sufragaron únicamente ciento noventa y seis de los ciento noventa y ocho que dicen sufragaron, en consecuencia, este error resulta que al no existir datos que establezcan certeza de la voluntad del cuerpo electoral, determinante para anular la votación recibida en la citada casilla.
Casillas no anuladas
e) Casilla 425 extraordinaria, con relación al error de escritura que se aprecia en el acta de escrutinio y cómputo en el rubro de boletas sobrantes, ello resulta intrascendente en razón a que, de conformidad al listado nominal, se encuentran registrados ciento ochenta ciudadanos, más las nueve boletas que recibieron, fueron ciento ochenta y nueve, ello en razón a que, por acuerdo expreso del Instituto Estatal Electoral, se determinó que se remitieran a cada casilla electoral nueve boletas más, que es igual al número de partidos políticos registrados ante dicho instituto, de ahí que existe la anotación de ciento ochenta y nueve boletas recibidas. Así entonces, de los ciento ochenta ciudadanos registrados en la lista nominal, como consta en la referida acta, sufragaron ciento cincuenta y uno, dato que es coincidente y los resultados de la votación que recibió cada uno de los partidos políticos, misma cifra que también es coincidente con el número de boletas extraídas de la urna, por lo tanto, al existir una plena concordancia entre los electores que votaron, los resultados de la votación y las boletas extraídas de la urna, resulta intrascendente el número anotado en el rubro de boletas sobrantes no usadas en la votación, ello con la finalidad de conservar los actos públicos válidamente celebrados, con su correspondiente aplicación o en el factor de determinancia, para decidir si un error es grave o no, sea causa para anular la votación o la elección en su caso. Atento a lo anterior, este tribunal considera que, si bien es cierto, que se ha dicho que existe error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que nos ocupa, por parte de los integrantes de su mesa directiva, también resulta ser que éste no es grave ni determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, por tanto, resulta infundado e improcedente el agravio hecho valer por el recurrente.
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general del derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación de la elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus afectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por la irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime como tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría a la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-050/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Tesis Jurisprudencia JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Declarada obligatoria por unanimidad de votos al resolverse el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-066/98 en sesión del 11 de septiembre de 1998’.
f) Casilla 427 contigua A, en el particular hemos de aceptar que, en efecto, existen errores de escritura respecto de los datos numéricos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla (lapsus calami) y atentos a la jurisprudencia emitida por la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, transcrita en el inciso que antecede, este cuerpo colegiado analizó y consideró, como elemento sustancial para determinar que el agravio hecho valer por el recurrente resulta infundado e inoperante, el listado nominal correspondiente a la casilla que se impugna y que se utilizó para marcar el número de electores que acudieron a sufragar en la elección de miembros de ayuntamiento, y contabilizados que fueron, arrojó un total de doscientos veintisiete electores que emitieron su voto, que en relación al número de boletas recibidas cuya cantidad es de doscientos veintinueve, en efecto existe un faltante de dos boletas y/o votos, los cuales aún dándoselos al partido que obtuvo el segundo lugar, no cambia el resultado de la elección, toda vez que la diferencia que existe entre el primero y el segundo lugar es de cincuenta y dos votos, por lo que, como se ha dicho, aún aceptando que existe error aritmético, éste no resulta ser determinante para anular la votación recibida en la casilla de mérito.
g) Casillas 403 básica, 407 básica, 408 básica, 408 contigua A, 414 contigua A, 416 contigua A, 417 básica, 419 básica, 422 básica, 425 básica, 429 básica, 429 contigua A, 431 básica y 431 contigua A, de los datos numéricos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, si bien es cierto, como lo afirman los recurrentes, existe un error aritmético, en relación al número de electores que votaron conforme a la lista nominal, éstos resultan que no son graves ni determinantes, que permitan en base al principio de certeza y objetividad anular la votación recibida en estas casillas, ello en razón a que, no es suficiente que exista el error acreditado, sino que éste debe ser determinante para el resultado de la votación, por tanto, es necesario comprobar que la irregularidad o el número de votos computados de manera irregular revelen una diferencia numérica igual o mayor a la que existe entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación respectiva y, en los casos que aquí se tratan, no se produce este extremo, toda vez que, como ya se dijo, existen errores acreditados como constan en las actas de escrutinio y cómputo de casillas respectivas y que corren agregadas a los autos, pero también es cierto que esa discordancia existente, al ser comparadas con los diversos documentos probatorios, como son las propias actas de escrutinio y cómputo, las actas de instalación y cierre de casilla, los listados nominales que sirvieron el día de la jornada electoral para registrar a los electores que sufragaron y el propio cuaderno de trabajo utilizado por el Consejo Municipal Electoral de Chiapa de Corzo, Chiapas, que por ser documentales públicas, luego entonces, el error o los errores en que incurrieron al realizar el cómputo respectivo en cada una de las casillas, y tomando en cuenta que la diferencia que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la referida justa electoral, resulta que no afecta en modo alguno el resultado de la votación obtenida en las casillas que se estudian y por lo mismo, el agravio expresado por los recurrentes resulta infundado e improcedente, sirven de fundamento al criterio antes sostenido, la tesis relevante y la jurisprudencia emitidas por la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que son del tenor siguiente:
‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Sala Superior. S3EL 033/98. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Jurisprudencia. Tipo de tesis: Jurisprudencia. J.8/97. No tesis: J.8/97- Electoral. Materia: Electoral. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales, válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’, ‘votación emitida y depositada en la urna’, según corresponda, con el de ‘número de boletas sobrantes’, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indudablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo. Si la controversia es respecto al rubro ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA. J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos’.
En las condiciones anteriores, el agravio expresado por los quejosos en lo que corresponde a las casillas arriba anotadas, resulta infundado e improcedente y, por ende, se deja firme el resultado de la votación recibida en las mismas.
h) Casilla 405 básica, de los datos numéricos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, si bien es cierto, como lo afirman los recurrentes existe un error aritmético, en relación al número de electores que votaron conforme a la lista nominal, éste resulta que no es grave ni determinante, que permita en base al principio de certeza y objetividad anular la votación recibida en esta casilla, esto en razón a que de las boletas extraídas de la urna y de los resultados de la votación encontramos que son coincidentes las cantidades, mismas que, sumadas al número de boletas sobrantes, nos arroja la cantidad de seiscientos setenta y siete y que si bien es cierto, como se ha afirmado antes, hace falta una boleta y/o voto, ello no es determinante en razón a que la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar es de diez votos, por lo que aún cuando se le sumara ese voto a favor del segundo lugar, con ello no empataría o rebasaría el primer lugar, resultando aplicable como criterio orientador la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:
‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Sala Superior. S3EL 033/98. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González’.
Además suele suceder en base a lo que la experiencia refiere a actos electorales, que uno o más electores no depositan en la urna la boleta correspondiente, como puede ser el caso que nos ocupa, donde la diferencia de una boleta la encontramos entre el número de electores que votaron y el número de boletas extraídas de las urnas.
En las condiciones anteriores, el agravio expresado por los quejosos resulta infundado e improcedente y por ende, se deja firme el resultado de la votación recibida en esta casilla.
i) En lo que corresponde a las casillas 432 básica y 432 extraordinaria, impugnadas por el Partido de la Revolución Democrática y de acuerdo a la argumentación esgrimida como agravio para cada una de estas casillas, resulta que los datos aportados por el quejoso no coinciden con los que constan en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo que corren agregadas a fojas 73 y 74, respectivamente, por lo que el referido agravio en ambos casos resulta frívolo, esto es, sin sustancia, y en consecuencia resulta improcedente e infundado el referido agravio hecho valer por el quejoso y se declaran válidas las votaciones recibidas en las referidas casillas, ello en base también a que no reúne los requisitos prescritos y establecidos en el artículo 47 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que prescribe:
‘Artículo 47. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1, del artículo 13 de esta ley, el escrito por el cual se promueva el recurso de queja deberá cumplir con los siguientes: a)..., b)..., c)..., d) El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, distrital o estatal, según corresponda; y...’.
j) Casilla 430 contigua A, resulta cierto como afirma el representante del Partido Revolucionario Institucional en su agravio, que existen errores asentados en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 430 contigua A, folio 001400, cuya copia certificada corre agregada al sumario a foja 378, empero, tales irregularidades no son graves ni determinantes para el resultado de la votación, como veremos enseguida, en la referida acta existe un lapsus calami, esto es, error de escritura y aritmético, ya que, en el rubro de boletas recibidas en la casilla se registra la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve, misma cifra que se repite en el renglón correspondiente al número de electores que votaron conforme a la lista nominal, lo cual, a simple vista es inexacto, porque de acuerdo a los resultados de la votación tenemos una sumatoria de doscientos noventa y dos sufragios, cantidad ésta, que es la que debió asentarse en el mismo renglón de electores que votaron conforme a la lista nominal. Por otra parte, tenemos que la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Estatal Electoral, según se observa de la copia certificada de la relación de folios de boletas por casilla de la elección de miembros de ayuntamiento, que envió al Consejo Municipal de Chiapa de Corzo, Chiapas, y que corre agregada a estos autos a fojas 894 y 895, en lo que hace a la casilla de cuenta, se le entregó la cantidad de cuatrocientas cuarenta y siete boletas, correspondientes del folio 35035 al 35482, por lo que, este último dato es el correcto, pues el número de electores en esa casilla son cuatrocientos treinta y nueve más el número de boletas que por acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral le correspondió a cada casilla hacen las cuatrocientas cuarenta y siete boletas que resultan después de hacer las operaciones aritméticas siguientes: a las boletas recibidas se le sustraen ciento cincuenta y cinco que son las boletas sobrantes, queda un saldo de doscientas noventa y dos, cantidad ésta que es exactamente la sumatoria de los resultados de la elección, que aparece anotada en el acta que se estudia, por lo que al existir coincidencia total en las cifras referidas se concluyó que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.
Los documentos referidos por provenir de autoridad electoral son pruebas públicas, a las que se les confiere pleno valor probatorio, por lo tanto, se declara válida la votación recibida en la casilla de cuenta.
j) Casilla 427 contigua A, en este caso también resulta cierto lo afirmado por el representante del Partido Revolucionario Institucional en su agravio, ya que existen errores asentados en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 427 contigua A, folio 001379 cuya copia certificada corre agregada al sumario a foja 379, pero tales irregularidades no son graves ni determinantes para el resultado de la votación, como veremos enseguida, en la referida acta existe un lapsus calami, esto, es error de escritura y aritmético, ya que, en el rubro de electores que votaron conforme a la lista nominal registra la cantidad de trescientos diez, lo cual a simple vista es inexacto, porque en el rubro correspondiente a boletas recibidas en la casilla se registra la cantidad de doscientos veintinueve, misma cifra que se repite en el renglón correspondiente al número de boletas extraídas de la urna, de acuerdo a los resultados de la votación tenemos una sumatoria de doscientos veintiún sufragios, cantidad ésta, que es la que debió asentarse en el mismo renglón de electores que votaron conforme a la lista nominal; los documentos referidos por provenir de autoridad electoral se le confiere valor probatorio pleno. De acuerdo a lo anterior, de la resta de las boletas extraídas de la urna y la sumatoria de la votación nos da un diferencia de ocho boletas o votos que aún considerando que fueran para la segunda fuerza no es relevante ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de cincuenta y dos, por lo tanto no trasciende al resultado de la votación recibida en la casilla en cuestión y consecuentemente no se actualiza la causal invocada por el recurrente, dejándose firme la multicitada votación.
k) Casilla 431 básica, afirman los recurrentes partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional en su agravio, que existen errores asentados en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 431 básica, folio 001396 cuya copia certificada corre agregada al sumario a foja 381, pero tales irregularidades no son graves ni determinantes para el resultado de la votación, como veremos enseguida en la referida acta a la cual, por devenir de autoridad electoral se le otorga pleno valor probatorio, existe un lapsus calami, esto es, error de escritura y aritmético, ya que en el rubro de boletas recibidas en la casilla se registra la cantidad de quinientos veinte, en el renglón correspondiente al número de electores que votaron conforme a la lista nominal registran la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco, lo cual, a simple vista es inexacto, porque de acuerdo a los resultados de la votación tenemos una sumatoria de doscientos cincuenta y nueve sufragios, cantidad ésta, que es la que debió asentarse en el mismo renglón de electores que votaron conforme a la lista nominal, lo que resulta después de hacer las operaciones aritméticas siguientes: a las boletas recibidas se le sustraen doscientos dos que son las boletas sobrantes, queda un saldo de trescientos dieciocho, cantidad ésta que al restarle la sumatoria de la votación que es de doscientos cincuenta y nueve, nos arroja una diferencia de cincuenta y nueve boletas o votos; que aún considerando que fueran para la segunda fuerza, no es relevante, ya que la diferencia entre primero y segundo lugar es de ciento veintitrés, tal como queda demostrado en el cuadro ilustrativo que aparece al inicio de esta consideración, por lo tanto, no trasciende al resultado de la votación recibida en la casilla en cuestión y, consecuentemente no se actualiza la causal invocada por el recurrente, dejándose firme la multicitada votación.
Por lo anterior y atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y considerando también que quienes se desempeñaron como funcionarios de casilla, no son profesionales de lo electoral, sino ciudadanos que han recibido una capacitación mínima del desempeño de la función electoral, es obvio y comprensible, como en el particular acontece cometer errores, que al ser revisados por la autoridad jurisdiccional, éstos sean apreciados en su contexto general que permitan concluir que ellos no resultan determinantes para el resultado de la elección, o votación, en su caso; en este orden de ideas, sirven de base para arribar a la decisión de que no son operantes los agravios expresados por los quejosos en las casillas impugnadas en este apartado, los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se hacen nuestros en el inciso g) de este mismo considerando, cuyos títulos son: ‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). y ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’, las que por economía procesal se tienen aquí por reproducidas como si a la letra se transcribiesen.
DÉCIMA PRIMERA. Artículo 57, inciso k). La posibilidad de anular la votación recibida en casilla en base a irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la elección, se encuentra prevista en el artículo 57.1, inciso k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Para que se actualice la referida causa, es menester demostrar la existencia de una o más irregularidades, entendidas como violación a las normas y procedimientos establecidos en la ley electoral del Estado. Esta conculcación o irregularidad debe ser tal que no quede duda de su existencia y que además no sea reparable dentro de la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo. Es irregularidad grave, siempre y cuando se violente cualesquiera de las características del voto o de los principios de la función electoral.
Otro requisito a justificar es que se ponga en duda la certeza de la votación, es decir, que la actualización de la irregularidad deje incertidumbre respecto del sentido de la voluntad del cuerpo electoral expresada en la casilla. Este requisito abarca la determinancia.
a) Con tal conceptualización, procedemos ahora a estudiar los agravios expresados por los recurrentes partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, los cuales en lo que hace a las casillas 403 contigua A, 412 contigua A, 413 extraordinaria 1B, 420 básica, 421 básica, 424 básica, 425 contigua A, y 431 contigua B, se encuentran fundados, en razón a las irregularidades observadas en esas casillas durante el desarrollo de la jornada electoral y el escrutinio y cómputo efectuado en ellas, y que además, en base al estudio que se hace en las consideraciones octava, novena y décima de esta propia resolución, también se ha declarado la nulidad de la votación recibida, por lo que, en obvio de repeticiones se tienen aquí por reproducidos los argumentos correspondientes, declarándose también en este apartado, la actualización de la causa invocada y por lo mismo, fundados los agravios hechos valer por los quejosos y nula la votación recibida en las citadas casillas.
b) Por lo que hace a las casillas 427 contigua A, 430 básica, 431 contigua A y 425 extraordinaria, impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional por irregularidades graves como lo es que debido a que las actas de instalación y cierre, y de escrutinio y cómputo no fueron llenadas con los datos exactos correspondientes; así como que había duplicidad de actas en las casillas 412 contigua B, 423 contigua A y 431 básica, atacadas por el Partido de la Revolución Democrática, ambos recurrentes afirman que para el efecto de establecer el principio de certeza en ambos casos, solicitaron al Consejo Municipal Electoral que abrieran los paquetes y se realizara nuevamente el escrutinio y cómputo para verificar el resultado de la votación, pero la autoridad electoral se negó a ello, y que en el caso de la duplicidad de las actas, anuló las de casilla y elaboró otras con los mismos datos contenidos en las anuladas, con lo cual, el citado consejo violó en su perjuicio el artículo 240, fracción II, del Código Electoral del Estado, que cita:
‘Artículo 240. El cómputo municipal de la votación para miembros de ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente: II. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del Estado el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;...’.
Al particular, cabe afirmarse, que lo hoy hecho valer como agravio por los recurrentes, no se encuentra acreditado con ningún elemento probatorio, que demuestre fehacientemente que se haya solicitado la práctica de un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas ahora impugnadas, por parte de los quejosos durante el desarrollo de la sesión celebrada por el Consejo Municipal de Chiapa de Corzo, Chiapas, el día diez de octubre del año dos mil uno, y que, a contrario sensu en base al principio de adquisición procesal opera en contra de lo demandado por los recurrentes, el contenido del acta circunstanciada que al efecto elaboró en la precitada fecha, relativa a la sesión de cómputo municipal el referido consejo, en la cual, se aprecia que no existe pedimento alguno respecto de lo aquí alegado por los representantes de los partidos actores, y sí en cambio, aparecen las firmas de ellos sin indicios de protesta alguna respecto de lo ahí narrado y asentado, por lo que al ser esta acta un instrumento público que obra en este expediente a fojas de la 43 a la 50 y a la que se le concede pleno valor probatorio; en ese estado de cosas, el agravio expresado por los recurrentes resulta infundado al no actualizarse la causa de nulidad invocada, conforme a los extremos que se requieren, definidos al inicio de esta consideración, y porque además, incumplen con lo dispuesto por el artículo 20 de la invocada ley, cuyo principio es: quien afirma está obligado a probar. En tales condiciones se declaran firmes las votaciones recibidas en las casillas anotadas y combatidas por los quejosos.
Asimismo, y a efecto de estar en condiciones de que para el caso de ser procedente y necesario, así como atendiendo la petición de los actores, respecto de que ofrecieron como prueba documental pública los paquetes electorales de las casillas impugnadas que nos ocupan, esta sala solicitó a la autoridad responsable dichos paquetes, lo que al efecto aconteció, empero, al resultar innecesaria su apertura, estos quedan intocados, con la finalidad de respetar la ejecutoria emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación a la conservación de los actos de las autoridades electorales atentos a la definitividad de las etapas del proceso electoral cuyo tenor es como sigue:
‘PAQUETE ELECTORAL. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que a efecto de alcanzar el objetivo de certeza rector del sistema de justicia electoral, se prevé como una atribución del órgano jurisdiccional electoral federal la de ordenar, en casos extraordinarios, la realización de alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones de mérito. Sin embargo, debe advertirse que esta atribución no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza, constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige, su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo –como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección-, y siempre que, además, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se puede alcanzar certidumbre a través de tal diligencia. Por lo anterior, ante la petición formulada al órgano jurisdiccional, a efecto de que proceda a ordenar la diligencia de apertura de paquetes electorales al sustanciarse un medio de impugnación, resulta evidente que sólo cuando se reúnan las condiciones antes señaladas podrá acordarse afirmativamente tal solicitud, a efecto de preservar las seguridad jurídica también distintiva de la justicia electoral, y proceder a desahogar la diligencia señalada observando todas las formalidades que el caso amerita, con mayoría de razón, no procederá la apertura de paquetes electorales cuando del análisis del propio medio de impugnación hecho valer por el ocursante, o bien, de las constancias de autos, se infiera que las pretensiones del actor o las irregularidades esgrimidas no son susceptibles de aclararse mediante la multicitada diligencia de apertura de paquetes, pues ésta carecería completamente de materia. En tal sentido, en la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo, tanto el sistema probatorio en la materia como el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar retrotraer el proceso electoral a etapas concluidas, mediante el ejercicio debidamente justificado de esta trascendente atribución de la autoridad jurisdiccional. Sala Superior S3EL019/2000. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-207/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldivar’.
c) En lo que corresponde a las casillas 417 básica, impugnada por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, y 427 contigua A, combatida por el último partido citado, y que argumentan como agravio que existía propaganda del Partido Acción Nacional a corta distancia de donde estuvo instalada la casilla, al respecto puede afirmarse que de acuerdo a las fotografías ofrecidas como prueba por los quejosos y que obran en el sumario a fojas 409 y 238, a las cuales se les admite en términos de los artículos 19.1, inciso c), y 23, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, éstas no acreditan lo que pretenden demostrar, ya que en el supuesto caso de la casilla 417 básica, no obstante de que se aprecia en la imagen fotográfica que en la parte alta de un poste cuelgan dos plásticos encontrados con el logotipo y colores del Partido Acción Nacional, y a pocos metros se instaló la mampara para que los electores emitieran su voto, esta irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar fue de diez votos, pero la votación para cada partido participante resultó como sigue: Acción Nacional ciento cincuenta y uno; Revolucionario Institucional ciento cuarenta y uno; de la Revolución Democrática cuarenta y siete, del Trabajo cincuenta y uno; y Verde Ecologista de México tres; más veintiún votos nulos, lo que da un total de cuatrocientos catorce votos, luego entonces, dicha propaganda no influyó en el ánimo del electorado para que sufragara necesariamente por el partido ganador, ya que el cuerpo electoral demostró su voluntad por los diversos contendientes y no sólo por los que quedaron como primera y segunda fuerza. Con independencia de lo anterior, esta manifestación por sí sola no es suficiente para acreditar lo que pretenden demostrar los quejosos, ya que no se encuentran otros elementos que circunstanciados y adminiculados pudieran generar convicción de certeza de lo afirmado por los quejosos, por lo que, ante esta circunstancia resultan frívolos sus agravios expresados. Por su parte en lo que corresponde al supuesto de la casilla 427 contigua A, se observa en las tres fotografías exhibidas, que la propaganda del Partido Acción Nacional se encuentra pintada en una barda pero retirada del lugar donde se ubicó la casilla y tampoco resulta determinante porque la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de cincuenta y dos votos, lo cual demuestra que el electorado votó por el partido o candidato de su preferencia y no influido por la citada propaganda, y porque además, también estamos frente a las mismas condiciones arriba descritas y, en ambos casos, no se reúnen los extremos que requiere el artículo 23, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, es decir, se deja de identificar a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo. Así las cosas, no queda demostrado que se actualice esta causal con ningún otro medio de prueba, por lo que los actores incumplieron para el efecto que pretendieron, con lo dispuesto por el artículo 20 de la invocada ley; por tanto y al no impactar lo argumentado por los justiciables en el resultado de la votación, se declaran válidas las mismas.
d) Por lo que hace a las casillas 403 básica, 405 básica, 414 contigua A, 416 contigua A, 419 básica, 422 básica, 425 básica, 425 extraordinaria, 429 básica, 429 contigua A, 430 contigua A, 431 básica y 432 extraordinaria, impugnadas por los recurrentes partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, nos encontramos con que no existe una causa expresa por la cual se solicita su nulidad, aun cuando se deja entender que en ellas existió coacción sobre los electores, esto no queda plenamente acreditado en autos, pues si en este apartado tomáramos en consideración las exposiciones fotográficas, la videocinta en formato VHS y la audio cinta, ofrecidas como pruebas técnicas en términos de lo dispuesto por los artículos 19.1, inciso c), y 123, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, estos instrumentos no resultan idóneos para acreditar lo que se pretende, y menos aún para generar una convicción tal en relación a la veracidad de los hechos a demostrar, ello es así porque en lo que corresponde a la videocinta, las fotografías y la audio cinta, adolecen de precisar de manera concreta lo que se busca demostrar, tal y como lo exige la última parte el invocado numeral 23, párrafo 1, al establecer que: ‘...en estos casos el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba’; por otra parte, los quejosos dejan de cumplimentar lo dispuesto por el artículo 47.1, inciso c), de la citada ley de medios, a mayor abundamiento, no existen en autos otros elementos probatorios que nos permitan circunstanciarlos y adminicularlos con los ofrecidos, para generar en el ánimo de los que esto juzgan, la certeza de que se cometieron irregularidades tales que fueran determinantes para el resultado de la votación, lo cual como ya ha quedado asentado no acontece en el presente caso, por lo que ante estas circunstancias deja de concedérsele valor probatorio alguno a dichos instrumentos, quedando éstos únicamente como indicios, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 27.1, de la invocada ley y consecuentemente, al no quedar acreditada la causal por no haberse demostrado los extremos requeridos por el inciso k) del artículo 57.1 de la precitada ley de medios, así como por cuanto que los recurrentes incumplen con lo prescrito por el articulo 20, de la misma ley, que prescribe que quien afirma está obligado a probar, resultando infundados los agravios que al respecto hacen valer los quejosos y por ello, se confirma el resultado de la votación recibida en las casillas enumeradas al inicio de este apartado.
‘AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTAN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL O APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE. Deben considerarse infundados los agravios expresados en un recurso cuando el promovente los sustenta en aseveraciones de carácter general o en apreciaciones subjetivas, o sin estar respaldadas con argumentos jurídicos, ni pruebas que acrediten su veracidad. Recursos de inconformidad RI/11/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de inconformidad RI/49/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.
PRUEBAS CARENCIA DE LAS. En tratándose del recurso de inconformidad, si el recurrente no aporta pruebas suficientes con las que puedan ser demostrados sus agravios o si las que aporta no prueban los argumentos en que el recurrente se basa para inconformarse, procede declarar improcedente el recurso de inconformidad. Recurso de Inconformidad. RI/04/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad RI/04/96. Resuelto en sesión de 6 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad RI/06/96. Resuelto en sesión de 21 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos’.
En relación a todas y cada una de las pruebas aportadas por los recurrentes, son de admitirse en términos de lo dispuesto por el artículo 19, inciso b), y c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los documentos anexados por el recurrente como prueba documental privada, a las cuales deja de otorgársele valor probatorio alguno, por cuanto que no cumplen con lo dispuesto en el articulo 27, párrafo 1, inciso b), de la citada ley, ya que no generan convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos a juicio de los que este recurso resuelven. Por otra parte y en lo que corresponde a las documentales públicas exhibidas por la autoridad responsable, se tienen por admitidas y se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 19, inciso a), en relación al numeral 27, inciso a), de la invocada ley siendo aplicable en este caso las siguientes tesis relevantes.
‘AGRAVIOS. DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SUCEDIERON LAS IRREGULARIDADES QUE SE ADUCEN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 332, fracción VI, del Código Electoral de la Entidad, los partidos políticos en sus medios de impugnación deben expresar con claridad los agravios, los preceptos legales y los hechos en que se funden, de tal manera que manifiestamente guarden una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretenda impugnar, por lo tanto el partido político recurrente debe precisar y probar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron las presuntas irregularidades que motiven la anulación de la votación recibida en una o varias casillas. Recurso de Inconformidad. RI/05/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. RI/53/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. RI/68/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos
AGRAVIOS. LOS EXPRESADOS DE MANERA VAGA O GENÉRICA NO PERMITEN APRECIAR OBJETIVA (sic) LAS VIOLACIONES ALEGADAS. No puede estimarse como agravios las simples expresiones de inconformidad hechas por el partido recurrente de manera genérica con el sentido de la resolución impugnada, si no se precisan argumentos tendientes a evidenciar su legalidad. En tal virtud, si el escrito de recurso carece de agravios suficientes que permitan apreciar objetivamente las violaciones alegadas, de modo tal que ni siquiera puedan inferirse los razonamientos demostrativos de la infracción a un precepto legal, se impone declarar el recurso infundado’.
Esto es así, en aras de privilegiar la recepción del voto y la conservación de los actos de las autoridades electorales, los cuales se presumen celebrados de buena fe, salvo prueba en contrario, operando la presunción de validez, iuris tantum, de los actos electorales.
Es decir, para que tales medios probatorios hagan prueba plena, requieren ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, ya sea el reconocimiento expreso o tácito de las personas contra quienes se utilizan y de las circunstancias atinentes, por un exhaustivo examen de peritos, con el testimonio de las personas presentes en el instante en que se tomaron o que hayan formado parte de la escena captada o intervinieron en el desarrollo posterior, con la inspección judicial o notarial de los lugares, etcétera; pues sólo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción. Sin tales elementos, estos medios de prueba sólo arrojan indicios de mayor o menor calidad de convicción, por lo que, ante la omisión de aportar los elementos de perfeccionamiento citados, con las fotografías y la video grabación, no se prueban plenamente los hechos invocados como causal de nulidad.
Con independencia de todo lo hasta aquí expuesto, quienes esto resuelven, consideran pertinente destacar que en el caso de las pruebas técnicas se hace necesario para el efecto de acreditar la existencia de las irregularidades que se denuncian, la gravedad de las mismas, y lo más importante, su incidencia en la determinancia para que se actualice plenamente la causal de nulidad que se invoca, que generen a su vez en el ánimo del juzgador la convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos, que los elementos probatorios no sean presentados de manera aislada y/o únicos, sino que éstos estén apoyados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstos les faltan, de tal suerte que al ser circunstanciados y adminiculados queden demostrados plenamente los extremos que actualizan la causal de nulidad invocada y lo más importante, la determinancia para el resultado de la votación, o en su caso, la elección.
DÉCIMA SEGUNDA. Escritos de los terceros interesados. En lo que hace a los referidos escritos, éstos han sido tomados en cuenta en lo que en el particular tuvo aplicación dentro de las consideraciones correspondientes y que a su vez, en su caso, constituyeron elementos para generar convicción en el ánimo del juzgador al resolver lo que estimó conducente.
DÉCIMA TERCERA. Modificación del cómputo municipal. Al acreditarse las causales de nulidad invocadas, únicamente por lo que hace a las casillas 403 contigua A, 412 contigua A, 412 contigua B, 413 extraordinaria 1B, 420 básica, 421 básica, 424 básica, 425 contigua A, 428 básica y 431 contigua B, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, en las que hubo los siguientes resultados:
TOTAL DE CASILLAS: 70 = 100%
CASILLAS IMPUGNADAS: 33 = 47.14 %
CASILLAS ANULADAS: 10 = 14.28 %
CASILLA IMPUGNADA | LISTA NOMI-NAL | CANTI-DAD DE BOLE-TAS RECIBI-DAS | CANTI-DAD DE BOLETAS SOBRAN-TES | BOLE-TAS EXTRAIDAS DE LA URNA | NO. DE ELECTORES QUE VOTA-RON CONFO-RME A LA LISTA NOMI-NAL Y REPRE-SEN-TANTES DE LOS PARTI-DOS |
PAN |
PRI |
PRD |
PT |
PVEM |
PCD |
PSN |
PAS |
PAC | VO-TOS NU-LOS | VO-TOS POR CAN-DIDA-TO NO REGISTRA-DOS | SUMA DE LOS RESUL-TADOS DE LA VOTA-CIÓN | DIFE-REN-CIA EN-TRE 1ER Y 2º LU-GAR | VO-TOS DE CASI-LLA ANU-LADA | CAU-SA DE NULI-DAD ART. 57 INCI-SO
| |
403
|
CA |
641 |
650 |
385 |
277 |
265 |
88 |
75 |
73 |
30 |
2 |
0 |
0 |
0 |
0 |
12 |
0 |
280 |
20 |
280 |
i) |
412
|
CA |
594 |
603 |
350 |
253 | 253 |
62 |
44 |
132 |
7 |
1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
7 |
0 |
253 |
70 |
253 |
b) |
412
|
CB |
594 |
603 |
334 |
264 |
264 |
57 |
44 |
135 |
11 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
17 |
0 |
264 |
78 |
264 |
b) |
413
|
E1B |
521 |
530 |
286 |
244 |
244 |
111 |
111 |
4 |
2 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
30 |
0 |
258 |
0 |
258 |
i) |
420
|
BA |
631 |
639 |
355 |
284 |
284 |
94 |
121 |
34 |
28 |
4 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3 |
0 |
284 |
27 |
284 |
b) |
421
|
BA |
725 |
734 |
- |
- |
- |
157 |
88 |
39 |
4 |
4 |
0 |
0 |
0 |
0 |
8 |
|
300 |
|
300 |
b) |
424
|
BA |
466 |
495 |
185 |
310 |
185 |
133 |
140 |
25 |
11 |
1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
185 |
0 |
495 |
7 |
495 |
i) |
425
|
CA |
520 |
529 |
353 |
173 |
176 |
70 |
64 |
27 |
6 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3 |
0 |
170 |
6 |
170 |
i) |
428
|
BA |
455 |
463 |
257 |
412 |
409 |
55 |
78 |
54 |
11 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
198 |
23 |
198 |
i) |
431
|
CB |
511 |
520 |
284 |
221 |
- |
138 |
29 |
25 |
12 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
6 |
210 |
109 |
210 |
b) |
TOTALES
|
5766 |
1079 |
1116 |
770 |
965 |
794 |
548 |
122 |
12 |
0 |
0 |
0 |
0 |
265 |
6 |
2712 |
145 |
2712 |
| ||
De lo anterior y dado que los presentes juicios fueron los únicos que se interpusieron impugnando los resultados del cómputo municipal para la elección de miembros de ayuntamientos, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Chiapa de Corzo, Chiapas, con fundamento en el artículo 52, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo municipal, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO | VOTACIÓN ANULADA | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO |
PAN | 5,503 | 965 | 4,538 |
PRI | 5,319 | 794 | 4,525 |
PRD | 4,515 | 548 | 3,967 |
PT | 1,507 | 122 | 1,385 |
PVEM | 110 | 12 | 98 |
PCD | 0 | 0 | 0 |
PSN | 0 | 0 | 0 |
PAS | 0 | 0 | 0 |
PAC | 0 | 0 | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 6 | 6 | 0 |
VOTOS NULOS | 797 | 265 | 532 |
VOTACIÓN TOTAL | 17,757 | 2,712 | 15,045 |
Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada, no existe variación alguna en la posición de la planilla que obtuvo el primer lugar respecto de la que quedó en segundo, por lo que se declaran fundados y operantes parcialmente los agravios hechos valer por los representantes legales de los recurrentes partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional; de igual modo se declaran fundados y procedentes los correspondientes agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, y por cuanto no afecta el resultado general de la elección que nos ocupa, se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección a la planilla de candidatos a miembros de Ayuntamiento del Partido Acción Nacional”.
QUINTO. El Partido Revolucionario Institucional expresó los agravios siguientes:
“Atendiendo al método seguido para la valoración de las causales de nulidad de votación que realizó el juzgador, seguiremos el mismo orden a efecto de identificar los agravios que nos causa la resolución en este acto impugnada.
Primero. La consideración octava se refiere a la causal de nulidad prevista en el inciso b), del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, misma que se refiere a la hipótesis de que la votación se recepcione por personas distintas a las facultadas por el código electoral.
Casilla 407 Básica. Como quedó constancia en el expediente de mérito, la primera escrutadora asumió el cargo de secretario y con tal carácter integró la mesa directiva de casilla, nombrando al segundo escrutador como primer escrutador, el segundo suplente como segundo escrutador y a uno de los ciudadanos que presuntamente se encontraban en la fila para sufragar lo nombró presidente de la referida mesa.
A juicio del juzgador quedó legalmente integrada la citada casilla, sin embargo no consideró lo dispuesto por la fracción segunda del artículo 210: ‘Si a las ocho treinta horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior porque faltase el presidente, pero estuviese el secretario o un escrutador en su caso, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción anterior’.
En otras palabras, no había razón legal alguna para que el cargo de presidente lo asumiera uno de los presuntamente formados en la fila; en esa virtud, la actuación en dicha presidencia de una persona a la que no le correspondía, le resta certeza a los resultados en la casilla y rompe con el principio de legalidad.
Casilla 410 básica. Tal y como lo reconoce la responsable no existió estricto y cabal cumplimiento a lo dispuesto para la integración de las mesas directiva de casillas por el artículo 210 del Código Electoral del Estado, en la designación del primer escrutador en la persona de Erika Gabriela Castañeda Flores; sin embargo al juzgar la trascendencia del evento el juzgador no adminiculó este hecho con lo expuesto al referirnos a las impugnaciones por actualizarse la hipótesis prevista en el inciso g), del artículo 57 de la ley de medios de impugnación, como lo hicimos en la demanda y lo reiteramos en el siguiente concepto de violación.
Segundo. La consideración novena se refiere a la causal de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 57 de la Ley de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas (sic), misma que se refiere al supuesto de que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad o sufragio del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.
Casilla 410 básica. En efecto tal y como lo señalamos, en esta casilla fue designada ilegalmente la C. Erika Gabriela Castañeda Flores, como primer escrutador, siendo esta persona funcionaria de primer nivel, con precisión directora del DIF municipal de Chiapa de Corzo, quien por razón de su encargo maneja apoyos para programas sociales.
Tal y como podrá advertirlo esa sala superior, en su momento el suscrito solicitó a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, que informara sobre el cargo que la referida ostenta en el ayuntamiento municipal de Chiapa de Corzo, no habiéndose obtenido respuesta. El tribunal electoral también lo requirió y tampoco fue satisfecha la petición, no obstante, no aplicó las medidas de apremio y nos dejó indebidamente la carga de la prueba, por lo que violó en nuestro perjuicio los artículos, 14, 16 y 17 constitucionales.
Casilla 415 básica. Como consta en la hoja de incidentes presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante la mesa directiva de casilla de la 415 contigua A, en este bloque de casillas estuvo presente la señora Neyri Alfaro Pérez, candidata a regidora por el Partido Acción Nacional, desde las nueve treinta horas, hasta el cierre, promoviendo el voto hacia la planilla de la cual formó parte. En el expediente constan las documentales y pruebas técnicas que dejan constancia fehaciente de tal ilegalidad pero que de manera indebida la responsable desestimó, haciendo nugatorio nuestro derecho de justicia consagrada en el multireferido artículo 17 constitucional.
Tercero. La consideración décima se refiere a la causal de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Chiapas (sic), misma que prevé la hipótesis de dolo o error en el cómputo, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.
Casilla 408 Básica. Es fuente de agravio el inciso g), de la consideración décima, en la cual la autoridad responsable dejó de valorar documentales públicas, a las que debió haber dado pleno valor probatorio, y en las que se acreditó el error en el cómputo, ante la falta de coincidencia y certeza de los valores consignados, que como consecuencia no permiten establecer fehacientemente la validez del resultado electoral, probanzas que son:
I. Certificación de la relación de folios por casillas de las boletas electorales que se utilizaron en la Elección de Miembros de Ayuntamiento del Municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas, a foja 896 y 897, en la que se consigna el número total de boletas entregadas al ayuntamiento, que fueron según dicha documental pública 618, los cuales son amparados por los números de folios 11,189 al 11,806.
II. Documental pública consistente en el acta de instalación y cierre de casilla, con folio número 001697, visible a foja 627, y en el apartado correspondiente a boletas recibidas para la elección de ayuntamiento se consigna el dato de haber recibido 717 boletas; cabe hacer mención que los números de folios asentados en esta documental son del 011,189 al 011,900.
III. Documental pública consistente en el acta final de escrutinio y cómputo, con folio número 001401 visible en foja 631, el cual precisa que se recibieron 717 boletas.
De las anteriores documentales se viene a cuenta la falta de coincidencia y de certeza respecto al concepto de boletas recibidas en casilla en relación a los apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son los rubros de total de ciudadanos que votaron en lista nominal, total de boletas extraídas de la urna, votación emitida y depositada en la urna.
Del análisis que se sirva realizar esta sala superior, podrá advertir que el órgano jurisdiccional no se condujo como garante de los principios de certeza y legalidad ante el cuestionamiento de irregularidades consistentes en las discrepancias entre los valores de los diversos apartados.
Se robustece lo anterior al considerar que, para mejor proveer, la responsable tuvo a la vista las documentales referidas a efecto de tomar los mayores elementos para conocer la verdad material y, sin embargo, no los valoró en su justa dimensión.
Casilla 424 básica. La fuente de agravio de esta casilla la ubicamos en el inciso c), de la consideración décima de la resolución impugnada; y el agravio se actualiza al dejar de considerar la coincidencia entre los rubros de boletas extraídas de la urna, que consigna el acta final de escrutinio y cómputo, rubro que asciende a 310, más el número de boletas sobrantes que es de 185, nos da el total de 495 número coincidente con la cifra que consigna el rubro de número de boletas recibidas y en consecuencia al haber concordancia entre estas cantidades, mismas que están estrechamente vinculadas entre sí, es obvio que quedan subsanados los errores que puedan haber y en consecuencia, se debe conservar la validez de la votación recibida, dejando subsistentes los resultados de la casilla.
Casilla 425 extraordinaria. Es fuente de agravio, la consideración décima, inciso e), de la sentencia del veintiocho de noviembre de dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, recaída a los autos del expediente TEE/RQ/050-A/2001, y acumulados, por el cual, no se atienden los razonamientos lógico-jurídicos del Partido Revolucionario Institucional. Relacionados con los actos, hechos y probanzas aducidos y presentados, así como las situaciones jurídicas abstractas previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Chiapas, el Código Electoral del Estado de Chiapas y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. La casilla 425 extraordinaria fue impugnada invocando la causal de error en el cómputo prevista en el inciso i) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Chiapas (sic), y se argumenta en el recurso de queja que hubo error en el cómputo de casilla, el cual es grave y determinante, por lo que como consecuencia es procedente la nulidad de la votación recibida.
Respecto a lo argumentado, al resolver el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, señala en el inciso e), del considerando décimo que nos ocupa, que con la finalidad de conservar los actos públicamente válidos celebrados no advierte causa suficiente para declarar procedente la nulidad.
Deja de advertir que en los rubros correspondientes a la suma de la votación de todos los partidos, más votos nulos y el rubro de boletas sobrantes da un total de 225 boletas, el cual no coincide con el rubro de boletas recibidas, que es de 189, como se advierte de las documentales públicas que obran en el expediente; esto es que hay en incertidumbre 36 votos, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 35, de ahí la determinancia que no aprecia el juzgador, situación que no fue subsanada durante el cómputo municipal.
Casilla 427 contigua A. El inciso f), de la consideración décima de la resolución en mérito atiende la impugnación a la casilla 427 contigua A, en la cual se cuestionó que los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de casilla no son coincidentes y en consecuencia se hace imposible conocer los valores de los datos controvertidos; para efecto de exponer con claridad este agravio, es menester servirnos del siguiente recuadro:
Casilla | Folio | Suma de folio | Lista nominal | Boletas recibidas según acta de cómputo | Electores que sufragaron según acta de cómputo | Suma de votos partidos más nulos | Boletas sobrantes | Boletas recibidas según acta de instalación |
427 contigua A | 32242 al 32627 Relación de folios por casillas de boletas electorales que se utilizaron en la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Chiapa de Corzo. **Visible a foja 897. | 386 | 377
Según la certificación de los folios. | 229 | 310 | 221 | 48 | 389 |
Al analizar las consideraciones que hace el juzgador se aprecia que aplica cantidades que no corresponden con la realidad de las constancias que obran en autos, y que por ser documentales públicas, tienen pleno valor probatorio, tales pruebas son el acta final de escrutinio y cómputo en casilla, con folio 001379, visible a foja 379; así como la copia certificada de la relación de folios por casilla de las boletas electorales que se utilizaron en la elección de miembros de ayuntamiento, que obra a foja 896 y 897 de la causa de mérito; así como el acta de instalación de la casilla de cuenta con folio número 001675 visible a foja 392 de autos.
No obstante que el juzgador deja de dar valor a las pruebas referidas precisa, en la consideración, que la suma de los electores que acudieron a votar arrojó un total de 227 electores.
Lo anterior irroga agravios por cuanto no existe congruencia entre los rubros de total de ciudadanos que votaron según la lista nominal que consigna el acta de escrutinio y cómputo, que son 310; y el concepto de la suma de votos obtenidos por los partidos que arroja un total de 221. Que si se suman al total de boletas extraídas de la urna que son 229 arroja un total de 450, cantidad que riñe con el dato que consigna la certificación de folios ya mencionada que precisa son 386.
De todo lo anterior es evidente la falta de coincidencia, al no poder conciliarse los datos numéricos entre los documentos mencionados, en razón a que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, en los rubros de boletas recibidas, más boletas sobrantes, extraídas de la urna y número de electores que votaron, incluyendo a los representantes de partidos o coaliciones, incluyendo los resultados de la votación, al practicarse las operaciones no cuadra ningún resultado de todos los datos en ella asentados, en consecuencia al no existir datos que establezcan la certeza de la voluntad del cuerpo electoral es determinante para anular la votación recibida en la citada casilla.
Casilla 428 básica. El haber decretado la anulación de la votación recibida en esta casilla constituye la fuente de agravio en virtud de que contrario de lo que aprecia el juzgador, en el sentido de que no podía conciliar los datos numéricos de los documentos, acta final de escrutinio y cómputo, listado nominal usado el día de la jornada electoral y cuaderno de trabajo para concertar los resultados del cómputo municipal.
Agrega que en el acta de escrutinio y cómputo en los rubros de boletas recibidas, boletas sobrantes, extraídas de la urna, y número de electores que votaron, incluyendo los representantes de partidos o coaliciones, incluyendo los resultados de votación, al practicarse las operaciones no cuadra ningún resultado de todos los datos en ella asentados; y concluye señalando que sufragaron únicamente 196 de los 198 que dicen sufragaron.
Decimos que es inexacto lo señalado por la responsable, por cuanto que la suma obtenida por los partidos políticos, que arrojan la cantidad de 198, más el número de boletas sobrantes que son 257, arrojan un total de 455 y al haber recibido en total 463 boletas, el error numérico no es determinante por cuanto la diferencia entre estas dos últimas cifras es de 8 votos y/o boletas; y si consideramos que la distancia entre el primer y segundo lugar fue de 23 votos, dicho error no es procedente para declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
También resulta inexacto lo señalado por el juzgador en el sentido de no haber coincidencia entre el listado nominal y el acta final de escrutinio y cómputo, documentales públicas que son coincidentes respecto a las boletas recibidas.
Casilla 430 contigua A. En el inciso j, del considerando séptimo se declara improcedente la nulidad de la casilla 430 contigua A, aun cuando se reconoce que existen errores asentados en el acta de escrutinio y cómputo, pero aduce que éstos no son graves ni determinantes para el resultado de la elección.
Es menester reproducir los argumentos esgrimidos por el juzgador:
‘...En la referida acta existe un lapsus calami, esto es, un error de escritura y aritmético, ya que, en el rubro de boletas recibidas en la casilla se registra la cantidad de 439, misma cifra que se repite en el renglón correspondiente al número de electores que votaron conforme a la lista nominal, lo cual, a simple vista es inexacto, porque de acuerdo a los resultados de la votación tenemos una sumatoria de 292 sufragios, cantidad ésta que es la que debió asentarse en el mismo renglón de electores que votaron conforme a la lista nominal... En lo que hace a la casilla de cuenta, se le entregó la cantidad de 447 boletas correspondientes a los folios 35035 al 35482, por lo que, este último dato es el correcto, pues el número de electores en esa casilla son 439, más el número de boletas que por acuerdo del consejo general corresponde a cada casilla, hacen 447 boletas que resultan después de hacer las operaciones matemáticas siguientes, a las boletas recibidas se le sustraen 155 que son las boletas sobrantes, queda un saldo de 292, cantidad ésta que es exactamente la sumatoria de los resultados de la elección, que aparece anotada en el acta que se estudia, por lo que, al existir coincidencia total en las cifras referidas se concluyó que no se actualiza la casual de nulidad invocada por el actor’.
El argumento anterior adolece de sensibles fallas, a saber:
Primero. Se viene mencionando por el propio resolutor, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral acordó entregar nueve boletas más, a cada casilla electoral, que es igual al número de partidos registrados ante dicho instituto, no obstante refiere en el párrafo transcrito que el número de electores en lista nominal son 439, cantidad a la cual si sumamos las 9 boletas de los partidos registrados asciende a 448, cifra que coincide con la propia documental pública que refiere el juzgador a foja 895 del expediente en la que se advierte que a la casilla 430 contigua A se le proporcionarían 448 boletas.
Segundo. Si al número de boletas recibidas, que son 448 se le sustrae la cantidad de boletas sobrantes que son 155 arroja la cantidad de 293 boletas la cual no coincide con la sumatoria de los resultados de la elección para cada partido.
Tercero. Señala el Tribunal Electoral del Estado que debió de haberse consignado la cantidad de 292 en el renglón de electores que votaron, según la lista nominal, pero como ya se señaló, existe un error visible en las cuentas que se realizaron.
De todo lo anterior cabe hacer la conclusión de que, sí existe gravedad en el error pues, con base en el principio de certeza y objetividad, se advierte la incertidumbre respecto a los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de casilla.
Lo anterior también resulta determinante para el resultado de la elección, por cuanto el error en el cómputo se advierte en los siguientes rubros:
Número de boletas recibidas en casilla 439.
Número de boletas no usadas 155.
Boletas extraídas de la urna (en blanco).
Número de electores que votaron conforme a la lista nominal 439.
Número de la suma de votos recibida por los partidos 292.
De lo anterior resulta, que si sumamos el número de electores que votaron 439, más las 155 boletas no usadas, arrojan la cantidad de 594.
No se registra el dato de boletas extraídas de la urna, y la suma de los votos de los partidos arroja el dato de 292, que sumadas a las 155 boletas sobrantes da el dato de 447, pero el error persiste en el total de boletas que es de 448 y no de 447, ya que los folios 35035 al 35482 son 448, y no se obtiene esta cantidad de realizar una resta, por cuanto son números consecutivos.
No obstante lo anterior el error es grave y es determinante, por la falta de coincidencia, que afecta la certeza, pues un error en un rubro podría no considerarse suficiente, pero en la mayoría de los rubros y en la suma que estos arrojan, afectan de incertidumbre el resultado electoral y en consecuencia es procedente la nulidad.
Casilla 417 básica. En el inciso c), de la consideración décimo primera se señaló como causal de nulidad irregularidades graves, consistentes en la ubicación de esta casilla cerca de una barda en la que consta propaganda a favor del candidato del Partido Acción Nacional, misma barda que tiene las dimensiones de un metro de altura por dos metros y cincuenta centímetros de largo, causal que se sustenta en el inciso k) del artículo 57 de la ley de medios de impugnación, que se refiere a irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.
De los hechos denunciados se precisó que la ubicación de esta casilla afectaba la legalidad de lo mandatado en el último párrafo del artículo 66 del código electoral, en correlación con el numeral 212 de dicho cuerpo de leyes.
Y la falta de atención a este agravio, que se advierte en la parte relativa de la sentencia, trasgrede el principio de constitucionalidad y legalidad toda vez que se precisaron las circunstancias de modo, tiempo, y circunstancia (sic) las cuales la responsable confundió, pues al atender la casilla 417 básica que nos ocupa dejó de advertir lo relatado en el recurso interpuesto, como se puede apreciar de la lectura de la foja 355 de los autos, situación que irroga agravios por lo que tampoco hace mención alguna respecto a las probanzas ofrecidas, consistentes en 4 fotografías, así como tampoco hace mención alguna a sendos escritos de incidentes, los cuales fueron recepcionados y firmados por el secretario de la mesa de casilla durante la jornada electoral.
Amén de lo anterior, al abordar la casilla 427 contigua A, se viene en conocimiento la falta de congruencia entre los datos contenidos, con la realidad de las constancias que obran en autos, y que por ser documentales públicas, tienen pleno valor probatorio, tales pruebas son el acta final de escrutinio y cómputo en casilla, con folio 001379, visible a foja 379; así como la copia certificada de la relación de folios por casilla de las boletas electorales que se utilizaron en la elección de miembros de ayuntamiento, que obra a foja 896 y 897 de la causa de mérito; así como el acta de instalación de la casilla de cuenta, con folio número 001675 visible a foja 392 de autos.
Elementos que pueden ser claramente deducidos de los hechos expuestos y que el tribunal tiene la obligación de resolver con los elementos que obran en el expediente, y las inconsistencias que se advierten entre las documentales públicas, devienen en irregularidades graves plenamente acreditadas, que de manera evidente ponen en duda la certeza de la votación y esto es así por cuanto al no tener la certeza de la cantidad de boletas recibidas, las cifras cuestionadas evidentemente serán determinantes para el resultado, anterior argumentación que tiene sustento en los artículos 77, correlacionados con el 57, inciso k), de la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Chiapas.
Casillas 427 contigua A, 430 básica, 431 contigua A, 425 extraordinaria.
Es menester dar un tratamiento especial y en conjunto a estas casillas ya que la responsable las atendió en el inciso b), de la décimo primera consideración y respecto de las cuales se mencionó, por parte del instituto político que represento, que existieron irregularidades graves, en virtud de que las actas de instalación y cierre, así como en las de escrutinio y cómputo no se encuentran datos exactos y coincidentes en los rubros de dichas actas.
En mérito de lo anterior, a efecto de establecer el principio de certeza se solicitó al consejo municipal electoral, en tiempo y forma, se abrieran los paquetes electorales correspondientes a estas casillas a efecto de realizar el escrutinio y cómputo y dotar de certeza al resultado electoral de las mismas.
Contrario a la certeza de las constancias que obran en autos, la responsable expresa de manera categórica que no se demostró de manera fehaciente el que se hubiera solicitado abrir los paquetes electorales para la práctica de escrutinio y cómputo ante el Consejo Municipal Electoral de Chiapa de Corzo el diez de octubre de dos mil uno; y finaliza en esta argumentación refiriendo que en términos del artículo 20 (de la invocada ley) (sic), se entiende en la ley de medios de impugnación, no se probó la afirmación.
Y se señala la inexactitud del juez, si apreciamos que a foja 365 del expediente que nos ocupa, se aprecia con claridad que el suscrito representante ante dicho consejo, en el apartado nueve del acta circunstanciada celebrada el diez de octubre del año dos mil uno, a las 8:00 horas en el Consejo Municipal Electoral de Chiapa de Corzo, Chiapas, inciso nueve apartado número dos de dicha acta, el suscrito realizó la petición de que se tenía que abrir la caja de la sección 423 contigua A, y hacerse el cómputo y escrutinio de las boletas correspondientes, como se aprecia en foja 365 de dicho expediente; en virtud de que el órgano colegiado municipal se negó a la apertura de dichos paquetes, me vi obligado a firmar bajo protesta, firma que se aprecia en la foja número 368.
En razón de lo expuesto, pedimos que esa sala superior, con la plenitud de jurisdicción de que goza, entre al estudio que omitió realizar el juzgador local”.
SEXTO. El Partido Acción Nacional expuso los hechos y agravios siguientes:
“Primero. La sentencia que hoy se impugna causa agravio al partido político que represento, toda vez que la responsable, al decidir el derecho en la controversia que se le planteó, dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, y además se arroga facultades que no le corresponden, vulnerando así disposiciones legales expresas del Código Electoral del Estado de Chiapas, aplicando además, en forma incorrecta, disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento y de la constitución general de la república.
Con ello se actualiza la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que podrá ser interpuesto por violaciones flagrantes al principio de legalidad.
Es decir, la autoridad responsable se excede en cuanto a sus facultades, contraviniendo flagrantemente el axioma jurídico contenido en el principio de legalidad que establece, que cualquier autoridad solamente estará facultada para actuar estrictamente en lo que la ley le faculte, sin poder rebasarla.
A manera de resumen, la sentencia origen de la impugnación viola el principio de legalidad, entre otros, de la función electoral que contempla el artículo 19 de la constitución local y su correlativo en nuestra Carta Magna, que resulta ser el 41, en razón de que está incurriendo en la realización de un acto sin sustento jurídico y ajeno al principio de legalidad, violentando dicho principio, debido a que va más allá de lo que la propia ley le faculta.
Lo anterior, indudablemente, violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el inciso d) fracción cuarta, de su artículo 116, el cual establece como principio rector de todo proceso electoral el de legalidad; el cual, de igual manera, se encuentra inserto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, lo vertido en el presente agravio, en forma indubitable viola la Constitución Política del Estado de Chiapas, específicamente el artículo 19 en su parte relativa al principio de equidad y de legalidad, respectivamente, este último principio entre los principios de la contienda electoral; obviamente a la vez resulta violado el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece los principios rectores de la función electoral, en lo general, siendo violado de igual manera el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de legalidad como rector de todo proceso electoral.
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996’ (Se transcribe tesis).
Segundo: Las casillas que, a nuestro juicio, cuyas votaciones fueron indebidamente anuladas por el Tribunal Electoral del Estado son las siguientes:
403 contigua A; 412 contigua A y 425 contigua A, las que desarrollaremos en manera particular en este punto:
a) Casilla 403 contigua A. En esta casilla, el Tribunal Electoral del Estado valoró indebidamente las argumentaciones hechas valer por los actores, toda vez que, no toma en cuenta las condiciones socioeconómicas de la población chiapaneca, cuya media de educación no sobrepasa el tercer año de primaria en la entidad chiapaneca, esto es de comentarse, pues como se puede observar, el juzgador toma en cuenta para poder enumerar una diferencia máxima que para ellos resulta ser de 15 votos, por trece que es la diferencia entre el primero y segundo lugares, el rubro anotado como resultados de la votación, cuestión que pasa por alto el hecho de que, como en muchas partes del país, la falta de pericia en el llenado de las actas no constituye error en el cómputo de los votos que sea determinante para el resultado de la votación, pues se observa que, la diferencia entre los ciudadanos que votaron, según la lista son 265, y los votos extraídos de la urna son 277, es de 12 votos, suma exactamente igual a la cantidad de votos nulos que se obtuvieron en esa casilla y que consta en el texto de la resolución hoy combatida, por lo que es de concluirse que los integrantes de la mesa directiva de casilla optaron por anotar en el rubro de electores que sufragaron la cantidad de votos válidos que se obtuvo durante la jornada electoral, la diferencia entonces entre las boletas extraídas y los votos computados resultaría solamente de tres votos con lo que no se actualizaría la causal de nulidad, pues entre el primer y segundo lugar en la casilla existen 13 votos de diferencia, cantidad que supera en diez votos la diferencia referida.
b) Casilla 412 contigua A. En esta casilla, la autoridad deja claro que la casilla sí se instaló debidamente, aunque fue en un tiempo posterior a la hora indicada; de manera extraña, la responsable omite darse cuenta de que, los funcionarios de casilla que concluyen la jornada son los que iniciaron sus funciones conforme al procedimiento legal de sustitución establecido, por lo que no podría pensarse, como resuelve la responsable, que los que no se encontraban en sus funciones a las nueve horas con quince minutos, hora supuesta de inicio de la votación, expresen mediante su validación, haber estado en la apertura de la casilla. Aquí es menester pensar, al igual que en el punto anterior, que la falta de pericia de la población en general sobre asuntos de índole técnico electoral, en algunas ocasiones lleva a llenar inadecuadamente los espacios en blanco de los formatos de las actas que se distribuyen para tal efecto y lo que quisieron expresar los funcionarios de casilla que fueron tomados de la fila de electores, fue la hora en que se encontraban en el lugar designado para la ubicación de la casilla, no a la hora en que empezaron a receptar la votación, no obstante, la autoridad omite que aun cuando el hecho fuese cierto, no resulta determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla es de 78 votos, votación que representa el 29.55 de la votación recibida en la casilla, y que no pudo darse en la hora que según la autoridad no se instaló la casilla debidamente, pues en esa hora cuando mucho sólo se pudieron recibir 27 votos según el promedio de la fluctuación de la casilla en esa hora que señala la autoridad responsable.
c) Casilla 425 contigua A. En esta casilla la autoridad indebidamente se excede de sus facultades, pues el resultado en todo caso sería un empate, no una reversión de los resultados como lo sostiene el tribunal Electoral del Estado, pues la diferencia de seis votos no cambia el sentido del triunfo de un determinado candidato sino que empata la votación, por lo que no se actualiza la determinancia como segundo requisito indispensable para anular una casilla por error en el cómputo de los votos”.
SÉPTIMO. Por razón de método, se analizan en primer término los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, los cuales resultan fundados en parte.
Debe destacarse que en la sentencia reclamada se anuló la votación recibida, entre otras, en las casillas 403 Contigua A, 412 Contigua A y 425 Contigua A, en las que el ahora partido actor había obtenido el triunfo en las elecciones de integrantes del Ayuntamiento Municipal de Chiapa de Corzo, Chiapas, y ahora pretende en el juicio de revisión constitucional electoral que se revoque dicha invalidez.
El primer agravio es ineficaz, porque el promovente sólo refiere cuestiones genéricas que no controvierten las consideraciones que sustentan a la sentencia reclamada.
El Partido Acción Nacional afirma, que en el fallo reclamado se dejó de aplicar el principio de legalidad en materia electoral; que el tribunal responsable se atribuye facultades que no le corresponden, con lo cual —a su parecer— viola distintas disposiciones legales y otras las aplica incorrectamente, lo que a su vez hace procedente el juicio de revisión constitución electoral.
Sigue diciendo el actor que el tribunal del orden común, al rebasar sus facultades, transgrede el principio de legalidad conforme al cual las autoridades sólo pueden realizar lo que la ley les faculte.
Añade que se viola el artículo 19 de la Constitución Local de Chiapas, 41 y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, porque el tribunal emite una sentencia sin sustento jurídico y contra el principio de legalidad.
Todos estos argumentos son inoperantes porque, en principio, el actor no explica las circunstancias de hecho en que se sustentan, pues no dice cuáles son las facultades que indebidamente se arrogó el tribunal responsable, qué preceptos jurídicos violó con ese proceder y qué otros aplicó incorrectamente. Tampoco precisa las facultades que limitativamente le concede la ley y que estima rebasadas, lo que debió hacer para dejar en claro que el fallo impugnado contraviene el principio de legalidad.
La afirmación genérica de la supuesta contravención a los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la local del Estado de Chiapas tampoco es atendible, porque el actor no señala en qué consiste esa transgresión, ni expresa razones fácticas de las cuales pueda deducirse, sin que sea suficiente la manifestación dogmática de que la sentencia reclamada carece de sustento y se aparta del principio de legalidad para estimar viable el agravio .
Así las cosas, como en el juicio de revisión constitucional electoral no se permite suplir la deficiencia de los agravios, por prohibición expresa del artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impone desestimar los argumentos que se analizan.
El segundo agravio resulta infundado.
De la sentencia impugnada se desprende que, al declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla 412 contigua A, se consideró demostrada la irregularidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, consistente en que la votación se recibió por personas u órganos distintos a las facultadas por el código electoral, porque en la documental pública agregada a foja 633 (hoja de incidentes), se hizo constar que de las nueve horas con quince minutos a las diez horas con quince minutos del día de la jornada electoral, intervinieron como funcionarios de la casilla, los representantes de los partidos políticos y no los ciudadanos que habían sido designados para ese efecto.
Se explica que en la hora en que debió quedar instalada la casilla no se presentaron las personas designadas como integrantes de la mesa directiva, motivo por el cual, a las nueve horas con quince minutos se inició la recepción del voto con la intervención de los representantes de los partidos políticos y continuó en esa forma hasta las diez horas con quince minutos, momento en el que el presidente de la casilla designó a los demás funcionarios para conformar dicha mesa directiva, a personas que se encontraban en la fila para sufragar, habiendo recaído el cargo de secretario en María Cruz Hernández Morales, el de primer escrutador en Neri Ruiz Corzo y el de segundo escrutador en Pedro Hernández Morales; y una vez instalada en estas condiciones se continuó con la recepción del voto.
Ahora bien, el agravio que se analiza es infundado porque, el hecho de que los funcionarios de casilla que concluyeron la jornada electoral sean los mismos que iniciaron funciones a partir de las diez horas con quince minutos y que hayan sido designados conforme al procedimiento legal de sustitución no implica, como lo pretende el actor, que fungieron con ese carácter desde la instalación de la casilla; además, el que hayan validado con su firma el acta de escrutinio y cómputo no significa que sea válida la votación recibida entre las nueve horas con quince minutos y las diez horas con quince minutos.
En efecto, la causa por la que se decretó la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, no fue por que los funcionarios sustitutos no hubieran intervenido en la mesa directiva desde su designación, ni por la falta de validación del acta de escrutinio y cómputo, sino porque la votación fue recibida por personas distintas de las facultadas legalmente para ese efecto, como fueron los representantes de los partidos políticos.
En la sentencia reclamada se estableció que de las nueve horas con quince minutos a las diez horas con quince minutos del día siete de octubre de dos mil uno, la votación se recibió por la presidente de la casilla y los representantes de los partidos políticos únicamente, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 210, fracción IV, parte final, de la citada ley local de medios de impugnación en materia electoral.
La anterior circunstancia se consideró demostrada con las actas de instalación y cierre, de escrutinio y cómputo, con el acta circunstanciada de diez de octubre del año en curso y con la hoja del acta de incidentes, las cuales ciertamente constituyen documentales públicas y tienen eficacia probatoria plena conforme al artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Con dichas pruebas se justifica que a excepción de la presidenta de casilla, los demás funcionarios, propietarios y suplentes, estuvieron ausentes en las primeras horas de la jornada electoral y que los representantes de los partidos recibieron la votación.
La hoja del acta de incidentes identificada con el folio 001621 (agregada a foja 636 del cuaderno accesorio 2 del expediente de revisión constitucional electoral) establece, en lo que interesa, lo que sigue:
“8:15 A.M. No se llevó a cabo la instalación de la casilla; siendo las 9:15 A.M. no se ha instalado y la votación se está llevando a cabo con la recepción del voto, dentro de la mesa directiva están participando representantes del partido por motivo de no ‘asistencia’ de los secretario-escrutadores.
Por lo tanto, no se respetó los reglamentos y prosiguió la votación.
10:15 A.M. Se llevó a cabo la instalación de la casilla de acuerdo al representante del partido y Consejo Estatal Electoral y mesa directiva de casilla, el cual fue cambiado por los mencionados.”
De lo transcrito se desprende que la votación sí fue recibida, de las nueve horas con quince minutos a las diez horas con quince minutos, por personas que no fueron autorizadas legalmente para tal efecto y que incluso estaban impedidas para desempeñar esa función, pues el artículo 210, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Chiapas, prohíbe a los representantes de los partidos políticos asumir las funciones de presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de casilla.
Así las cosas, es infundada la afirmación del promovente del juicio de revisión constitucional electoral, en el sentido de que, las actas fueron llenadas indebidamente por falta de pericia y que lo que se deseó expresar, con relación a los funcionarios de casilla que fueron designados de entre las personas de la fila de electores, fue la hora en que se encontraban en el lugar donde se ubicó la casilla y no la hora en que inició la recepción de los votos.
De la hoja de incidentes no se desprende lo que aduce el partido actor sino otra cosa. De manera clara se hace constar, que los representantes partidistas recibieron la votación por espacio de una hora y que los funcionarios de casilla sustitutos, designados de entre los electores que se encontraban en la fila para votar, iniciaron la recepción de votos hasta las diez horas con quince minutos.
También se hace constar que la casilla no se instaló a las ocho horas con quince minutos, que a las nueve horas con quince minutos aún no se había instalado, pero a pesar de ello, se dio inicio a la recepción de votos.
La anotación en la hoja de incidentes no se refiere, pues, a la hora en que se encontraban en ese lugar los electores que fueron designados funcionarios de casilla, sino a las diversas irregularidades ya precisadas, que la sala responsable consideró eficaces para producir la nulidad de la votación emitida en esa casilla.
La hoja de incidentes referida es una documental pública, por ende, resulta idónea para tener por demostrada la causa de nulidad consistente en que, la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas, a lo que debe agregarse que quienes la recibieron fueron los representantes de los partidos políticos, a quienes les está vedado por mandato expreso del artículo 210, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Es inatendible la última parte del segundo agravio, en donde se aduce que, aun de considerar cierta la irregularidad cuestionada no resulta determinante, según el actor, porque la diferencia entre el primero y el segundo lugar en esa casilla fue de 78 votos, que equivalen, afirma, al veintinueve punto cincuenta y cinco por ciento de la votación recibida, la cual estima no pudo darse en la hora en que la casilla se instaló indebidamente, porque en ese lapso, cuando mucho se pudieron recibir veintisiete votos, según el promedio de fluctuación de votantes en la casilla.
Tal argumento se sustenta en una apreciación subjetiva, que no encuentra sustento en hecho y prueba alguna, toda vez que el partido actor no menciona, ni esta sala advierte, cómo puede establecerse que en el lapso durante el que los representantes de los partidos intervinieron como funcionarios de la mesa directiva (de las nueve horas con quince minutos a las diez horas con quince minutos) sólo votaron veintisiete electores. El instituto político mencionado ni siquiera explica cómo se obtiene el promedio de fluctuación de la votación recibida en la casilla, ni expresa algún otro dato que sirva para justificar esa afirmación.
Además, cabe destacar que la decisión de anular la votación recibida en la casilla de referencia se sustentó, en el hecho de que la casilla no se instaló a la hora que debió serlo, sino a las diez horas con quince minutos, consideración que sirvió de base, junto con la relativa a que la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas, para estimar que se violaron los principios rectores de la función electoral, previstos en el artículo 19 de la Constitución Política de dicho Estado. Consideraciones adicionales que, por cierto, no aparecen cuestionadas en modo alguno por el partido actor, pues no señala, por ejemplo, que la casilla sí se instaló oportunamente, ni alega que esas irregularidades no violen los principios rectores de la función electoral, lo que de por sí genera que permanezcan intocadas para regir el sentido de la sentencia, dado que en el caso se trata de un juicio de revisión constitucional electoral en el cual no procede la suplencia de los agravios deficientes, atento lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ante la ineficacia del agravio que se analiza, se impone confirmar la nulidad de la casilla 412 Contigua A.
Un tercer argumento que se vierte en el agravio a estudio carece de sustento jurídico.
El actor aduce que el tribunal responsable se excedido en sus facultades al anular la votación recibida en la casilla 425 Contigua A, porque la diferencia encontrada en los resultados anotados en el acta de escrutinio y cómputo origina un empate entre los partidos que aparecen como primero y segundo lugar en la votación emitida, y que al no producirse una reversión de los resultados, no se justifica la nulidad decretada.
En la sentencia reclamada se consideró fundada la causa de nulidad consistente en el error grave, porque las cifras correspondientes a los rubros de boletas recibidas, boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna y número de electores que sufragaron conforme a la lista nominal son “disparatados” y no reflejan racionalidad ni congruencia, sobre todo si se considera la votación emitida.
Se entiende que es determinante, la irregularidad que tenga la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el resultado de la elección respectiva, y se considera que se altera significativamente el resultado de la votación recibida en la casilla respectiva, cuando el error revele una diferencia numérica igual a la que exista entre los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación, porque no se lograría establecer un vencedor.
Con mayor razón se da esta determinancia, si el margen de error es mayor a la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar, porque cambiaría el resultado de la votación recibida en la casilla, lo que de por sí explica lo trascendental de la irregularidad.
Sirve de orientación, la jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 152 y 153, del informe de labores rendido por su presidente, correspondiente a los años 2000-2001, cuyo texto es:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del estado de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.”
En esas condiciones, si en el caso la diferencia que genera el error que afecta el acta de escrutinio y cómputo es, por lo menos, igual a la diferencia entre los votos obtenidos por los partidos políticos que quedaron en primero y en segundo lugar en la votación emitida, como lo reconoce el partido actor, entonces dicha irregularidad sí es determinante y justifica la nulidad de la votación recibida en la casilla.
De este modo, si la autoridad responsable decretó la nulidad porque a su consideración se demostró la causa que afectaba la validez de la votación, es inconcuso que no excedió sus facultades, por el contrario se concretó a resolver la materia de la litis planteada, en ejercicio de su facultad jurisdiccional, la que no podía dejar de cumplir.
Finalmente, el primero de los argumentos que se expresa en el segundo agravio es parcialmente fundado.
En principio, no asiste razón al actor al señalar que la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 403 Contigua A fue incorrecta, supuestamente porque, el error en el acta de escrutinio y cómputo se debe sólo a falta de pericia, si se toma en cuenta, dice, que la diferencia entre las cifras de los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (265) y de las boletas extraídas de la urna (277), es de 12 votos, que es precisamente la cantidad consignada en el rubro de votos nulos, lo que agrega, implica que en el rubro de electores que votaron conforme a la lista nominal se asentó exclusivamente la cantidad de los votos válidos emitidos.
Sobre esa base, sostiene que la diferencia de boletas extraídas y los votos computados (280) es de 3 votos y que no es determinante, porque dice, la diferencia entre el primero y el segundo lugar en esa casilla es de 13 votos.
Tales argumentos son ineficaces, porque no se aduce alguna razón de hecho o de derecho por la cual se demuestre, que en el rubro de electores que votaron conforme a la lista nominal, no se hubiera tomado en cuenta la cantidad de votos nulos y que, por ende, deban sumarse las cifras de ambos rubros para obtener el total del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
Como se explicará enseguida, no se acredita la coincidencia de datos que refiere el promovente del juicio.
Los artículos 224 y 226 del Código Electoral del Estado de Chiapas establecen, que en el escrutinio y cómputo que se haga en cada casilla se debe determinar el número de electores que votaron, el número de votos emitidos para cada partido político o candidato, el número de boletas sobrantes y el número de votos anulados por la mesa directiva, tomando en cuenta diferentes fuentes y conforme al procedimiento que establece al efecto.
Tales preceptos son del tenor siguiente:
“Artículo 224.
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
III. El número de boletas sobrantes; y
IV. El número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla.
(...)
Artículo 226.
Para el escrutinio cómputo de cada elección, se observarán las reglas siguientes:
I. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, anotando el número de boletas inutilizadas en el acta final de escrutinio y cómputo;
II. El primer escrutador contará el número de electores que aparezca que votaron en la lista nominal de electores de la sección;
III. El secretario abrirá la urna, sacará las boletas depositada por los electores y mostrará a los representantes que al urna quedó vacía;
IV. El segundo escrutador contará en voz alta las boletas extraídas de la urna, para comprobar si su número coincide con el de electores que sufragaron según las listas;
V. Se tomará boleta por boleta y el primer escrutador leerá en voz alta los nombres de cada uno de los partidos políticos o candidatos en favor de los cuales se haya votado, lo que comprobará el otro escrutador mostrando la boleta a los integrantes de la mesa de casilla; y
VI. El secretario al mismo tiempo irá anotando los votos que el primer escrutador vaya leyendo y asentará en el acta el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos que resulten anulados.”
En conformidad con lo preceptuado por las disposiciones legales transcritas, el procedimiento de escrutinio y cómputo se compone de diversas fases.
En primer lugar, el secretario contará las boletas sobrantes y las inutilizará. Después el primer escrutador contará el número de electores que sufragaron, de acuerdo con la lista nominal. En un tercer momento, el secretario abrirá la urna y sacará las boletas que el segundo escrutador procederá a contar, para comprobar si coinciden en cantidad con los electores que votaron según la lista nominal. Un cuarto paso consiste en que, el primer escrutador cuenta los votos emitidos para cada partido o candidato, los resultados respectivos los comprueba el segundo escrutador, al tiempo que el secretario toma nota y asienta el número de votos emitidos, lo mismo que de los votos que resulten anulados.
La cifra correspondiente al rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no se obtiene de la votación emitida, sino directamente del conteo que se hace de los electores que aparezca que votaron en la lista nominal de la sección correspondiente.
Este procedimiento se realiza antes de la apertura de la casilla y, desde luego, antes de contabilizarse las boletas extraídas de la urna y de establecer la votación emitida.
Como se advierte, las cifras de los rubros “boletas extraídas” y “número de electores que votaron conforme a la lista nominal”, se obtienen de fuentes distintas.
En esas condiciones, carece de sustento legal la afirmación de que el error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 403 Contigua A corresponde, como lo sostiene el partido actor, a un simple error cometido por las personas integrantes de la mesa directiva, puesto que por un lado, no se demostró que la anotación hecha en el rubro de electores que votaron conforme a la lista nominal, corresponda al total de la votación válida emitida, es decir, sin incluir los votos nulos (que fueron doce). Por tanto, la sola manifestación que en este sentido hace el Partido Acción Nacional no basta para evidenciar la ilegalidad de la sentencia reclamada.
Por otro lado, el hecho de que, conforme al acta de escrutinio y cómputo de la casilla 403 Contigua A, la diferencia entre las boletas extraídas y la votación emitida sea de tres unidades y que, entre el primero y segundo lugar de la votación emitida según dicha acta (PAN con 88 votos y PRI con 75, respectivamente) la diferencia sea de trece votos, es insuficiente para considerar que el error que destacó el tribunal responsable no es determinante.
Esto porque la diferencia que la autoridad responsable tomó en cuenta para ese efecto, conforme a dicha acta de escrutinio y cómputo, es la existente entre los rubros votación emitida (280 votos) y número de electores que votaron conforme a la lista nominal (265 electores) la cual es de 15 votos. Diferencia que es superior al margen de votación entre los partidos políticos que en esa casilla obtuvieron el primero y el segundo lugar, que fue de trece votos.
En cambio, asiste razón a dicho partido político al señalar que el error que se advierte en el acta de escrutinio y cómputo, no es determinante para el resultado de la votación, porque no cambia el partido vencedor.
Para evidenciar lo anterior debe considerarse el resultado de la diligencia de apertura del paquete electoral correspondiente a la casilla 403 Contigua A, decretada por esta sala superior como diligencia para mejor proveer y que se llevó a cabo el diecisiete de diciembre del año en curso, con la asistencia de los autorizados por los partidos políticos actores.
En la actuación mencionada se hizo constar entre otras cosas, la existencia de las boletas extraídas de la urna, las boletas sobrantes e inutilizadas, así como los votos nulos, de la casilla 403 Contigua A.
Se realizó el cómputo de dichas boletas y los resultados que se obtuvieron son los siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS | V O T O S | |||||
Número | Letra | |||||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 88 | OCHENTA Y OCHO | ||||
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 75 | SETENTA Y CINCO | ||||
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 73 | SETENTA Y TRES | ||||
PARTIDO DEL TRABAJO | 30 | TREINTA | ||||
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 2 | DOS | ||||
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | 0 | CERO | ||||
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | 0 | CERO | ||||
PARTIDO ALIANZA SOCIAL | 0 | CERO | ||||
PARTIDO AVANCE CIUDADANO | 0 | CERO | ||||
VOTOS NULOS | 9 | NUEVE | ||||
TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA | 277 | DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE | ||||
BOLETAS SOBRANTES | 385 | TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO | ||||
Del recuento de estos resultados se advierte que la votación emitida en la casilla fue de 277 votos, no de 280 votos como aparece en el acta de escrutinio y cómputo, toda vez que, aunque la votación recibida por cada partido político coincide con la encontrada en el paquete electoral, no ocurre lo mismo con la cantidad de votos nulos anotada en el acta mencionada, ya que en la diligencia se pudo constatar que de estos votos fueron sólo nueve y no doce como aparece en el acta de referencia.
Ahora bien, de entre las boletas de votos nulos se encontró una que tiene una marca que comprende los cuadros correspondientes a los partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo. La marca señalada consta de dos trazos, uno horizontal y otro vertical que se inicia en la primera de dichas marcas, en el cuadro correspondiente al Partido Revolucionario Institucional y que concluye en el cuadro correspondiente al Partido del Trabajo.
Al valorar esta boleta, se considera que debe permanecer como voto nulo, pues no puede concluirse que el sufragio fue emitido en favor de alguno de los partidos políticos abarcados por la marca estampada en dicha boleta.
Lo anterior porque, entre las características y cualidades del voto deben considerarse la certeza y la objetividad, que derivan de los principios constitucionales del sufragio, que conforme al artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Carta Magna, debe ser universal, libre, secreto y directo.
De lo expuesto se desprende que el voto debe ser cierto en cuanto a la persona o partido político por quien se emite, de manera que no quepa duda de cuál es la voluntad del ciudadano manifestada al momento de sufragar, ni requiera de interpretación alguna para poder establecer esa voluntad, ya que sólo de esta forma se logra la certeza en la elección.
En caso contrario no puede considerarse que el voto sea válido, porque no se está ante una manifestación clara de la voluntad del ciudadano, la cual es insustituible. El voto que carece de estas características no puede asignarse a algún partido político en particular ni puede, por ende, computarse.
Ante esa falta de certeza, la consecuencia natural y legal es desestimar el voto por estar afectado de nulidad.
En esas condiciones, para el exclusivo efecto de analizar el agravio, la votación emitida debe considerarse tal como se constató en la diligencia de apertura del paquete electoral, la que por cierto coincide con los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo respecto de los votos emitidos para cada partido.
La diligencia de apertura de paquetes tiene pleno valor probatorio al haberse decretado para mejor proveer, en conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Conforme a lo explicado, se tiene que la votación emitida fue de doscientos setenta y siete votos, cifra que coincide con la que se consigna en el acta de escrutinio y cómputo en el rubro de boletas extraídas de la urna.
En el acta de escrutinio y cómputo se establecen los siguientes datos:
Boletas recibidas en casilla: 650, seiscientas cincuenta.
Boletas sobrantes (no usadas en la votación y que fueron inutilizadas por el secretario): 385, trescientas ochenta y cinco.
Boletas extraídas de la urna: 277, doscientas setenta y siete.
Electores que votaron conforme a la lista nominal: 265, doscientas sesenta y cinco.
La votación emitida, así como las boletas sobrantes, conforme a las consideraciones anteriormente asentadas, deben contabilizarse como se constató en la diligencia, o sea, de la siguiente manera:
PARTIDOS POLÍTICOS | V O T O S | |
Número | Letra | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 88 | OCHENTA Y OCHO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 75 | SETENTA Y CINCO |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 73 | SETENTA Y TRES |
PARTIDO DEL TRABAJO | 30 | TREINTA |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 2 | DOS |
votos nulos | 9 | nueve |
BOLETAS SOBRANTES | 385 | TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO |
Conforme a estos resultados, se advierte que el error aritmético que resulta del cómputo se da entre el número de electores que votaron conforme a la lista nominal y las boletas extraídas de la urna, y la diferencia entre estos rubros es de doce votos.
Sin embargo, conforme a la votación emitida el Partido Acción Nacional quedó en primer lugar con ochenta y ocho votos y Partido Revolucionario Institucional obtuvo el segundo sitio con setenta y cinco sufragios. La diferencia de votos entre estos partidos es de trece.
En esas condiciones, la diferencia del error no se advierte que sea determinante, porque aun restando los doce votos al partido que obtuvo el primer lugar, no cambia el resultado, pues seguiría en ese sitio, por un voto más que el Partido Revolucionario Institucional, de este modo el error no es grave y no puede produce la nulidad de la votación recibida en la casilla, y lo que procede entonces es revocar la declaración de nulidad decretada por el tribunal responsable respecto de la votación de la casilla 403 Contigua A.
Por razón de método, la recomposición del resultado de la votación que debe hacerse por virtud de la revocación anterior, se hará una vez analizados los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional.
OCTAVO. Con relación a las casillas 407 Básica, 408 Básica, 410 Básica, 415 Básica, 417 Básica, 425 Extraordinaria, 427 Contigua A, 428 Básica, 430 Básica, 430 Contigua A y 431 Contigua A, los agravios son expresados por el Partido Revolucionario Institucional son infundados, como se explica a continuación.
En cuanto a la casilla 407 Básica, el Partido Revolucionario Institucional aduce:
a) Quedó constancia en el expediente de que ante la inasistencia del presidente y del secretario de la mesa directiva de la casilla, la primera escrutadora asumió indebidamente el cargo de secretaria (pues debió asumir el de presidenta) y con ese carácter integró la mesa directiva, para lo cual designó como presidente a uno de los ciudadanos que presuntamente se encontraban en la fila de electores, al segundo escrutador como primer escrutador, y al segundo suplente como segundo escrutador.
b) A juicio del tribunal responsable quedó legalmente integrada la mesa directiva de la casilla; pero no consideró lo dispuesto en la fracción II del artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas que prescribe:
“Artículo 210. (...) II. Si a las ocho treinta horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior porque faltase el presidente, pero estuviese el secretario o un escrutador en su caso, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción anterior”.
Conforme a la cual, agrega, no había razón legal para que el cargo de presidente de la mesa directiva de la casilla lo asumiera uno de los electores presuntamente formados en la fila.
Lo aducido por el actor en los incisos precedentes es inoperante, porque introduce cuestiones nuevas y diferentes de las que fueron objeto del recurso de queja resueltas por la autoridad responsable.
En efecto, en el recurso de queja el hoy accionante alegó que, respecto a la casilla 407 básica, en la parte relativa a la causal de nulidad prevista en el artículo 57, inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas:
Esa causal se actualizó, porque la casilla se instaló a las ocho horas con veinticinco minutos y no a las ocho horas con treinta minutos; la votación fue recibida por personas distintas a las designadas por el órgano electoral correspondiente; en el acta se asentó que los ciudadanos que instalaron la casilla tenían nombramiento, pero se hizo la aclaración de que el secretario y el presidente no asistieron; el primer escrutador tomó el lugar del secretario y nombró a personas distintas para que ocuparan los puestos en la mesa directiva de la casilla.
La autoridad responsable dio respuesta a esos agravios y sostuvo que:
a) Fue cierto que al momento de instalarse la casilla se encontraban ausentes los que fueron nombrados presidente y secretario por el Consejo Municipal Electoral, pero la primera escrutadora asumió el cargo de secretario y con ese carácter integró la mesa directiva de la casilla, para lo cual nombró presidente a uno de los ciudadanos que se encontraban en la fila para sufragar, al segundo escrutador como primer escrutador y al segundo suplente como segundo escrutador.
b) La persona designada como presidenta de la mesa directiva de la casilla aparece registrada en la lista nominal de la sección correspondiente, con clave de elector ESMNMR7111207M600, por lo que con el corrimiento que se hizo y con la designación efectuada, la mesa directiva de la casilla quedó legalmente integrada de manera emergente y en consecuencia no se violentaron los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, conforme con la jurisprudencia del rubro: “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”.
De lo anterior se advierte que la autoridad responsable resolvió el punto concreto en examen, sobre la base de los agravios hechos valer en el recurso de queja, sin que en alguna parte de tales agravios el hoy actor hubiera expresado, que conforme al artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, la primera escrutadora debió asumir la función de presidenta y no la de secretaria, para luego proceder a integrar la casilla, como tampoco alegó en dicho recurso, que no existía razón legal para que la persona designada como presidente fuera tomada de entre la fila de electores.
Conforme a lo relatado, es evidente que el agravio en examen es inoperante, porque introduce cuestiones nuevas que no fueron sometidas al conocimiento de la autoridad responsable y sería ilegal resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, sobre la base de planteamientos respecto a los cuales la responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse, al no haber sido hechos valer en el recurso de queja.
Con independencia de lo expuesto debe decirse que, si bien es cierto que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 210, fracción II, del Código Electoral del Estado de Chiapas, si a las ocho horas con treinta minutos no se encontrara instalada la mesa directiva de la casilla, porque faltara el presidente, el cargo de presidente corresponderá entonces al secretario y en ausencia del secretario, a un escrutador, de donde se sigue que la primera escrutadora de la casilla en cuestión debió ocupar el cargo de presidenta y no el de secretaria, para luego proceder a la integración de la casilla; también lo es, que la designación al cargo de presidente de la mesa directiva de la casilla, recaído en una persona que se encontraba en la fila de electores que acudieron a sufragar, sin sujetarse a lo dispuesto en la fracción en comento, aunque se trata de una irregularidad, al no cumplir estrictamente con lo que la ley dispone para el caso en que el ausente sea el presidente de la casilla, dicha circunstancia por sí sola es insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
Ello es así porque, en el caso, era necesario que a ese hecho se adminicularan diversas circunstancias ocurridas durante la jornada electoral en la mesa de votación y que se tradujeran en otras irregularidades que afectaran la recepción legal de la votación en la casilla.
En todo caso, el recurrente y hoy actor debió demostrar, por ejemplo, que la persona que fue designada presidenta de la mesa directiva, al momento de su designación, no se encontraba en la fila de electores que acudieron a sufragar, que no estaba inscrita en la lista nominal de la sección correspondiente, que por alguna causa atinente a su persona o a su calidad estaba impedida para ejercer ese cargo, o que durante el desarrollo de la jornada electoral, dicho presidente o bien la mesa directiva de casilla hubiera actuado en forma tal que pusiera en entredicho la imparcialidad de su función y que afectara el desarrollo de la recepción de la votación.
Sin embargo, su impugnación en el agravio en examen, además de basarse en argumentos que no hizo valer en el recurso de queja, consiste en que conforme a lo dispuesto en el artículo 210, fracción II, del Código Electoral del Estado de Chiapas, no debió nombrarse al presidente de la mesa directiva de la casilla de entre los electores que acudieron a sufragar, de lo que se infiere que también basa su alegato en que la primera escrutadora debió asumir el cargo de presidenta y no el de secretaria, para luego integrar la casilla, pero ya se ha dicho que esa circunstancia por sí sola es insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida, máxime si se toma en cuenta que, finalmente, la casilla quedó integrada con un presidente, un secretario y dos escrutadores, cuyo desempeño no fue impugnado en cuanto tal, sino solamente por la forma en la que se designó a la presidente de la mesa directiva.
Ello lleva a confirmar de cualquier modo el criterio consistente en que el agravio en examen es inoperante.
Con relación a la casilla 408 básica, el Partido Revolucionario Institucional aduce:
a) La autoridad responsable no valoró documentales públicas mediante las que se acreditó el error en el cómputo. Tales pruebas son: 1. La certificación de la relación de folios de las boletas que se utilizaron en cada casilla de la elección, de los cuales corresponden a la casilla en cuestión los números del 11189 al 11806 por un total de 618 boletas; 2. Acta de instalación y cierre de la casilla, en la que se asentó que fueron recibidas 717 boletas, del folio 011189 al 011900; 3. Acta final de escrutinio y cómputo efectuado en la casilla, en la que se asentó que fueron recibidas 717 boletas.
b) De las documentales de referencia se advierte la falta de coincidencia y de certeza respecto al concepto de boletas recibidas en la casilla, en relación con los apartados en los que deberían asentarse las mismas cantidades, como son los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna, votación emitida y depositada en la urna.
c) La autoridad responsable no se condujo como garante de los principios de certeza y legalidad ante el cuestionamiento de irregularidades consistentes en las discrepancias entre los valores de los diversos apartados. Tuvo a la vista las documentales mencionadas, pero no las valoró en su justa dimensión.
El agravio es inatendible.
En el caso, de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes datos:
En la certificación que obra en autos, correspondiente a la relación de folios de boletas por casilla de la elección de miembros del Ayuntamiento Municipal de Chiapa de Corzo, Chiapas, emitida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Chiapas consta que para la casilla 408 básica se tenían contemplados 609 electores conforme a la lista nominal, a los que correspondían 618 boletas, del folio 11189 al 11806.
Cabe precisar que aunque en la casilla en cuestión se encontraban inscritos en la lista nominal correspondiente 609 electores, por acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, se entregó una boleta más por cada representante de los partidos que participaron en la contienda electoral (9 boletas), lo cual arroja un total de 618 boletas para esa casilla. La referencia a dicho acuerdo hecha en la sentencia reclamada por la autoridad responsable no es controvertida por el partido actor.
En el acta de instalación y cierre de casilla se anotó que fueron recibidas 717 boletas, con los folios del 011189 al 011900.
En el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla se asentó entre otros datos fundamentales, en lo que interesa lo siguiente:
Casilla 408 básica | |
Boletas recibidas | 717 |
Boletas sobrantes e inutilizadas | 296 |
Boletas extraídas de la urna | 310 |
Electores que votaron conforme a la lista nominal y representantes de partidos políticos o coaliciones | 322 |
Resultados de la votación emitida
| |
PAN | 69 |
PRI | 50 |
PRD | 172 |
PT | 16 |
PVEM | 3 |
PCD | 0 |
PSN | 0 |
PAS | 0 |
PAC | 0 |
Votos nulos | 5 |
Candidatos no registrados | 0 |
Votación total emitida | 315 |
Debe tenerse en cuenta que la causa de nulidad de la votación relacionada con la casilla en comento se refiere al dolo o error en la computación de los votos. Este dato es importante porque la irregularidad debe estar relacionada con la manifestación de voluntad de los electores, formalizada en los términos previstos en la ley. Esto es el error debe estar relacionado con el documento en el cual aparece manifestada la voluntad del elector orientada hacia uno de los partidos políticos que marca claramente en el símbolo correspondiente, del documento destinado al efecto. Por tanto, las irregularidades que den lugar a la causa y que den lugar a la nulidad deben relacionarse directamente con los votos y no con las boletas en las cuales no existe manifestación alguna de la voluntad del electorado.
En esta virtud, los elementos fundamentales para determinar la existencia del dolo o el error deben estar referidos directamente al número de electores que votaron conforme a la lista nominal, las boletas extraídas de la urna y la votación emitida. Lo relacionado con estos elementos es lo que puede dar lugar al dolo o al error en el cómputo de votos. Elementos tales como boletas recibidas o boletas sobrantes atañen a simples documentos que no deben ser identificados como “votos”, porque en ellos no está manifestada la voluntad del elector en cuanto a su preferencia por determinado partido político.
Sobre esta base, en el caso concreto se advierte que los datos sobre el número de electores que votaron conforme a la lista nominal y representantes de los partidos (322), boletas extraídas de la urna (310) y votación total emitida (315) son los fundamentales para determinar el error aducido por el actor en el cómputo de votos.
Los números relacionados con estos datos muestran la diferencia de siete votos menos, si se compara la votación total efectiva con el número de electores que votaron conforme a la lista nominal y representantes de los partidos. Si se compara el número de electores que votaron conforme a la lista nominal con las boletas extraídas de la urna, se advierte que faltan doce.
Lo anterior evidencia error en el cómputo de votos, lo cual no es suficiente para acoger la pretensión de nulidad, porque no está demostrado que este error sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, porque la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugar es de 103 votos. En esta virtud, si se compara esta última cantidad con las diferencias de votos antes mencionadas (7 y 12), se encuentra que tal error no es determinante.
No es obstáculo a esta conclusión, lo anotado en las actas respecto al número de boletas recibidas (717), porque como antes se vio, la causa de nulidad en comento se integra con el elemento error en el cómputo de votos y no con el elemento error en el cómputo de boletas. Por tanto, la diferencia fundamental, apta para ser tomada en cuenta en la integración de la causa de nulidad debe ser sobre la base de elementos que se relacionan con el concepto votos y no respecto a elementos distintos.
Por otra parte la conclusión a que se ha arribado, respecto a que el error en el cómputo de votos emitidos no es determinante para el resultado de la votación fue hecha patente por la autoridad responsable en un cuadro sinóptico inserto en la consideración décima de la sentencia reclamada, en el que anotó lo siguiente respecto a la casilla 408 básica:
No. | Casilla impug-nada | Cantidad de boletas sobrantes | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | A | B | C |
5 | 408 BA | 296 | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. | Boletas extraídas de la urna. | Resultados de la votación. | Votación 1er lugar. | Votación 2º lugar | Diferencia entre 1º y 2º lugar | Diferen-cia entre 1, 2 y 3 | Deter-minan-te S/N |
|
|
| 322 | 310 | 315 | 172 | 69 | 103 | 12 | NO |
El partido actor no impugna lo razonado en ese punto concreto. En consecuencia, además de lo que ha sido expuesto en relación con esta casilla, el agravio en examen es inoperante, porque no combate la falta de determinancia establecida por la autoridad responsable en relación con la casilla en examen y dicho razonamiento queda incólume para regir la sentencia reclamada.
Respecto a la casilla 410 básica, el Partido Revolucionario Institucional aduce:
a) La responsable reconoció que, en la integración de la mesa directiva de la casilla no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, al designar como primera escrutadora a Erika Gabriela Castañeda Flores, pero al juzgar la trascendencia del evento, no adminiculó ese hecho con la diversa causal invocada por el recurrente, prevista en el artículo 57, inciso g) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, relativa al supuesto en el que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, por alguna autoridad o por algún particular, de tal manera que se afecte la libertad del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.
b) Erika Gabriela Castañeda Flores fue designada como primera escrutadora de la casilla en cuestión, sin tomar en cuenta que es funcionaria pública, con el cargo de directora del DIF municipal de Chiapa de Corzo, Chiapas, y que por razón de su encargo maneja apoyos para programas de carácter social.
c) El entonces recurrente solicitó a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, que informara sobre el cargo que esa persona ostenta en el Ayuntamiento municipal de Chiapa de Corzo, sin obtener su petición. El tribunal responsable también requirió ese informe, pero el requerimiento no fue satisfecho debidamente. Ante ello se abstuvo de aplicar los medios de apremio necesarios, e indebidamente dejó al recurrente la carga de la prueba sobre ese hecho.
El agravio es inoperante.
El partido actor se inconforma, porque la autoridad responsable dejó a su cargo la demostración del hecho de que la primera escrutadora de la casilla en examen Erika Gabriela Castañeda Flores, en la época en la que se desarrolló la jornada electoral fungía como directora del DIF municipal en Chiapa de Corzo, Chiapas, pero omite impugnar los demás razonamientos por los que se consideró en la sentencia reclamada que no procedía decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
En efecto, la autoridad responsable afirmó en las consideraciones octava y novena de la sentencia reclamada:
a) No se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, porque el nombramiento de primer escrutador aconteció hasta las diez horas del día de la jornada electoral, pero el error no es grave, porque al ser la mesa directiva de la casilla un órgano colegiado, la primera escrutadora designada no pudo haber desempeñado su cargo de manera unilateral.
b) En los autos existe una copia simple del escrito que el representante del Partido Revolucionario Institucional dirigió al Congreso del Estado, para que se le expidiera constancia del cargo que Erika Gabriela Castañeda Flores ostenta en el DIF municipal de Chiapa de Corzo, Chiapas, con fecha once de octubre de dos mil uno y con sello de recepción que data del quince del mismo mes y año. El propio tribunal solicitó la constancia referida al Congreso del Estado, pero no obtuvo respuesta satisfactoria. Ante ello, el recurrente incumplió con la carga de la prueba, la cual le corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
c) En los autos consta que el representante del partido recurrente presentó un escrito de incidentes y que al parecer le fue recibido por el secretario, pero ello no se asentó en las actas de instalación y cierre y de escrutinio y cómputo levantadas en la casilla, en las que se observa que el representante del partido recurrente no realizó protesta alguna.
d) Erika Gabriela Castañeda Flores se incorporó como funcionaria de la casilla en substitución del primer escrutador titular, a solicitud del presidente de la mesa directiva, es decir, fue seleccionada de la lista de electores, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Electoral del Estado, sin que haya actuado motu proprio.
e) La ley de la materia no establece nada respecto a si funcionarios de la categoría que se dice ostenta dicha persona, puedan o no desempeñar el cargo que le fue conferido en la casilla.
f) No se demostró que la primera escrutadora haya hecho valer su cargo de funcionaria pública para obligar a los electores a que votaran a favor del partido o candidato que no fuera de su preferencia, o que hubiera quebrantado la secrecía del voto.
En cambio en el agravio en examen, el partido actor aduce únicamente que aun cuando la responsable aceptó que en la designación de Erika Gabriela Castañeda Flores como primer escrutador no se cumplió con las formalidades del artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, al juzgar sobre la trascendencia de ese nombramiento, no lo adminiculó con la circunstancia de que dicha persona es funcionaria pública y además, en forma ilegal le impuso la carga de demostrar el hecho en el que fundó la causal de nulidad de la votación recibida en esa casilla.
De esa manera, el agravio es inoperante porque aunque se partiera de la base de que la carga de la prueba fue impuesta de manera ilegal al recurrente, y aunque por los medios legales al alcance del tribunal responsable o de esta sala superior, se llegara a la demostración de que Erika Gabriela Castañeda Flores es o fue en la época de la jornada electoral directora del DIF municipal en Chiapa de Corzo, Chiapas, quedarían incólumes los demás razonamientos que sirvieron de base a la autoridad responsable para no decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
En efecto, con independencia de que la parte relativa de la sentencia reclamada fuera conforme a derecho, bien o mal, la autoridad responsable consideró que la irregularidad detectada, no fue grave porque Erika Gabriela Castañeda Flores no actuó sino en forma colegiada con los demás integrantes de la mesa directiva al efectuar el escrutinio de los votos; que tampoco actuó motu propio, sino a solicitud del presidente de la casilla; que la ley no dice nada respecto a si ese tipo de funcionarios pueden o no desempeñar cargos como el que se le asignó, y que no se demostró que haya hecho valer en la casilla su cargo de funcionaria pública o que hubiera quebrantado la secrecía del voto. Con relación a estas consideraciones fundamentales, el partido actor omite impugnar todos esos razonamientos, lo cual determina la inoperancia del agravio en examen.
Con relación a la casilla 415 básica el Partido Revolucionario Institucional aduce:
a) En la hoja de incidentes presentada por el Partido de la Revolución Democrática ante la mesa directiva de la diversa casilla 415 contigua A consta, que en ese “bloque de casillas” estuvo presente Neyri Alfaro Pérez, candidata a regidora por el Partido Acción Nacional, desde las nueve horas con treinta minutos, hasta la hora del cierre, y promovió el voto a favor de la planilla de la cual formó parte.
b) En el expediente obran documentales y pruebas técnicas que dejan constancia de dicha ilegalidad, pero de manera indebida la responsable las desestimó, con lo que hizo nugatorio el derecho del recurrente a la justicia.
El agravio es en parte infundado y en otra inoperante.
Es infundado, porque no es cierto que con la hoja de acta de incidentes en la que se hicieron constar las manifestaciones del Representante del Partido de la Revolución Democrática en la casilla 415 contigua A, se haya demostrado que en todo el “bloque de casillas” estuvo presente Neyri Alfaro Pérez, candidata a regidora por el Partido Acción Nacional, desde las nueve horas con treinta minutos, hasta la hora del cierre, y que haya promovido el voto a favor de la planilla de la cual formó parte. En efecto, con la documental consistente en la hoja de incidentes formulada por el representante del Partido de la Revolución Democrática en la casilla 415 contigua A, solamente se demuestra que respecto a una casilla distinta a la que aquí se impugna se asentó lo siguiente:
“Hoja de Acta de Incidentes(...) Sección número 415. Tipo de Casilla: Contigua A (. . .) 2: PM. En el desarrollo de la jornada electoral una persona del sexo femenino de nombre Dulce Alfaro quien es candidato a regidor en la planilla del PAN (Partido Acción Nacional), se encontraba en esta casilla interviniendo directamente en el desarrollo de la votación en la presente casilla (...) 9:30 El C. Horacio Recinos González reportó que la C. Dulce Alfaro, regidora del Partido Acción Nacional estuvo presente en la votación desde la hora antes mencionada hasta el cierre de la misma incubriendo (sic) la votación (PRD)”.
De lo que se obtiene que en esa documental no se hace referencia a la casilla 415 básica, ni a un “bloque de casillas”, como lo alega el actor, sino específicamente a la casilla 415 contigua A.
En el caso que nos ocupa, el recurrente debió demostrar que los hechos que se asentaron en la hoja de acta de incidentes correspondiente a la casilla 415 contigua A trascendieron a la casilla 415 básica, pero no lo hizo y en cambio obran en los autos el acta de instalación y el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 415 básica, en las que no se asentó si hubo o no incidentes durante la instalación de la casilla y durante la jornada electoral, ni se agregó alguna hoja de incidentes.
Respecto a las documentales y las pruebas técnicas que el actor afirma fueron indebidamente desestimadas por la responsable, el argumento es inoperante porque en él no se precisa a cuáles pruebas documentales y técnicas se refiere, no se exponen las razones por las que se considere que fueron indebidamente desestimadas, ni se explica cuál es el alcance probatorio que a criterio del accionante les debió dar la autoridad responsable en la demostración de los hechos en los que fundó la causal de nulidad de la votación recibida en esa casilla.
Ante esa omisión, queda intocada la valoración y la desestimación que la responsable hizo en la consideración novena de la sentencia reclamada, sobre las pruebas técnicas consistentes en una video cinta y dos fotografías.
El agravio también es inoperante porque el actor omite impugnar otro razonamiento fundamental de la sentencia reclamada, mediante el que la responsable afirmó que:
Quedó demostrado que Neyri Alfaro Pérez fue candidata a tercer regidor del Ayuntamiento del Municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas, en la planilla postulada por el Partido Acción Nacional y a la vez era representante general de dicho instituto político; pero, dijo el tribunal responsable, la ley electoral vigente en el estado no impone prohibición alguna aplicable al presente caso.
El razonamiento destacado en el párrafo que antecede, con independencia de su legalidad intrínseca constituyó una de las bases para que la autoridad responsable decretara que la votación recibida en esa casilla no fuera anulada, y al no ser combatido por el actor, queda incólume para regir la sentencia reclamada.
Con relación a la casilla 430 contigua A, el Partido Revolucionario institucional aduce:
a) La responsable reconoció la existencia de errores en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, pero sostuvo que no eran graves, ni determinantes para el resultado de la votación.
b) La propia responsable afirmó que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral acordó entregar nueve boletas más a cada casilla, lo cual corresponde al número de partidos registrados ante ese instituto. Con base en ello, si a los 439 electores inscritos en la lista nominal correspondiente a esa casilla se suman las nueve boletas mencionadas, da un total de 448 boletas. Si al número de boletas recibidas (448) se le restan las boletas sobrantes (155), se obtiene un total de 293 boletas, el cual no es coincidente con la suma de la votación total emitida (292).
c) La responsable señaló que en el renglón de electores que votaron conforme a la lista nominal debió asentarse la cantidad de 292, pero existe un error en el cálculo por el que obtuvo esa cifra. En el acta se asentaron 439 boletas recibidas en la casilla, 155 boletas no utilizadas, 439 electores que votaron conforme a la lista nominal y no se anotó el número de boletas extraídas de la urna. Si se suman los electores que votaron conforme a la lista nominal (439), más las boletas inutilizadas (155), se obtiene un total de 594 (cifra superior a las 439 boletas recibidas). Si se suma la votación total emitida (292), a las boletas inutilizadas (155) da un total de 447, pero ese dato aun es inexacto porque en la casilla se recibieron 448 boletas, en concordancia con los folios del 35035 al 35482, y no 447, como lo sostuvo la responsable.
d) El error es grave y determinante, por la falta de coincidencia de los datos en la mayoría de los rubros y en la suma que arrojan, lo cual afecta de incertidumbre al resultado de la votación y debe conducir a su nulidad.
El agravio es infundado. En el caso, en las constancias que obran en autos se advierten los siguientes datos:
En la certificación correspondiente a la relación de folios de boletas por casilla de la elección de miembros del Ayuntamiento Municipal de Chiapa de Corzo, Chiapas, emitida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Chiapas consta que en la casilla 430 contigua A se tenían contemplados 439 electores conforme a la lista nominal, a los que correspondían 448 boletas, del folio 35035 al 35482.
Cabe precisar que aunque en la casilla en cuestión se encontraban inscritos en la lista nominal correspondiente 439 electores, por acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, se entregó una boleta más por cada representante de los partidos que participaron en la contienda electoral (9 boletas), lo cual arroja un total de 448 boletas para esa casilla. La referencia a dicho acuerdo hecha en la sentencia reclamada por la autoridad responsable no es controvertida por el partido actor.
En el acta de instalación y cierre de casilla se anotó que fueron recibidas 109 boletas, con los folios del 001, al 00109.
En el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla se asentó entre otros datos fundamentales, en lo que interesa lo siguiente:
Casilla 430 contigua A | |
Boletas recibidas | 439 |
Boletas sobrantes e inutilizadas | 155 |
Boletas extraídas de la urna | --- |
Electores que votaron conforme a la lista nominal y representantes de partidos políticos o coaliciones | 439 |
Resultados de la votación emitida | |
PAN | 127 |
PRI | 112 |
PRD | 15 |
PT | 19 |
PVEM | 0 |
PCD | 0 |
PSN | 0 |
PAS | 0 |
PAC | 0 |
Votos nulos | 19 |
Candidatos no registrados | 0 |
Total de votación emitida | 292 |
De lo relacionado se advierte que existe un error en el número de boletas recibidas, al haberse anotado 109 en el acta de instalación y cierre de casilla y 439 en el acta de escrutinio y cómputo, en lugar de 448, pero dicho error se subsana si se acude a los datos contenidos en la certificación correspondiente a la relación de folios de boletas por casilla de la elección de miembros del Ayuntamiento Municipal de Chiapa de Corzo, Chiapas, emitida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, de los que se obtiene que, a esa casilla le correspondían 448 boletas.
Si a esas 448 boletas se le restan las boletas sobrantes e inutilizadas (155) se obtiene un total de 293 boletas, que es la cifra que debió anotarse en el renglón de electores que votaron conforme a la lista nominal, y esa cantidad de 293 electores, es casi idéntica a la votación total emitida (292).
A su vez, la diferencia mínima de una sola unidad entre el número de electores que votaron conforme a la lista nominal (293) y la votación total emitida (292), se explica porque la experiencia demuestra que no todos los electores que acuden a votar, efectivamente depositan la boleta en la urna y en consecuencia, es razonable y posible que entre el número asentado de electores que votaron conforme a la lista nominal (293) y el que se anotó en la votación total emitida (292), exista diferencia mínima de una unidad.
Por otra parte, con base en los datos que debieron ser asentados en el acta de escrutinio y cómputo, el número de electores que votaron conforme a la lista nominal (293 conforme a lo ya explicado) y la votación total emitida (292), guardan una diferencia máxima entre sí de 1 punto, cuando la distancia entre el Partido Acción Nacional que obtuvo el primer lugar en esa casilla con 127 votos y el Partido Revolucionario Institucional, el segundo sitio con 112, fue de 15 votos, de manera que el error detectado en esos rubros no es determinante para el resultado de la elección en esa casilla.
En las relacionadas circunstancias el agravio en examen es infundado.
El Partido Revolucionario Institucional aduce que en relación con las casillas 427 Contigua A, 430 Básica, 431 Contigua A y 425 Extraordinaria acontecieron irregularidades graves, dado que en las actas de instalación y cierre así como de escrutinio y cómputo se asentaron datos inexactos, motivo por el cual solicitó al Consejo Municipal Electoral la apertura de los paquetes electorales a efecto de realizar el escrutinio y cómputo, pero el tribunal responsable sostuvo en la sentencia reclamada que el inconforme no demostró que hubiera realizado la petición, lo cual el actor señala que no es acertado, ya que en el acta elaborada el diez de octubre de dos mil uno por el referido consejo consta que realizó tal solicitud, documento que firmó bajo protesta.
El agravio es infundado.
Previamente es conveniente señalar, que en lo que hace a las casillas 430 Básica y 431 Contigua A, el actor fue omiso en mencionarlas, por ende impugnarlas, en el recurso de queja que interpuso ante la sala responsable.
En el escrito de queja, sólo externó inconformidades en contra de las casillas 403 Básica, 403 Contigua A, 407 Básica, 407 Contigua A, 408 Básica, 408 Contigua A, 410 Básica, 412 Contigua A, 412 Contigua B, 413 Extraordinaria 1B, 415 Básica, 417 Básica, 421 Básica, 425 Contigua A, 425 Extraordinaria, 427 Contigua A, 430 Contigua A, 431 Básica y 431 Contigua B.
Sin embargo, la sala electoral local consideró en la sentencia reclamada, que el Partido Revolucionario Institucional mencionó en sus agravios las casillas 430 Básica y 431 Contigua A, como algunas de las que solicitó la apertura de los paquetes electorales ante el Consejo Municipal Electoral, pero que no demostró que dicho partido hubiera formulado tal petición ante la autoridad administrativa.
Tal circunstancia permite que el partido político actor pueda expresar agravios al respecto en este juicio de revisión constitucional electoral, dado que si en la sentencia combatida se efectúan consideraciones que invaden su esfera de derechos, entonces, en su caso, podría desvirtuar tales circunstancias mediante tales agravios.
Del acta levantada el diez de octubre de dos mil uno, correspondiente a la sesión extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Chiapa de Corzo, Chiapas, se desprende que se realizaron las siguientes observaciones:
A) El representante propietario del Partido de la Revolución Democrática intervino para señalar que había irregularidades en los resultados de la votación de la “sección” 403 Básica, por lo que procedería a hacer las impugnaciones correspondientes.
B) Respecto a la “sección” 412 Contigua B donde se encontraron dos actas con folios distintos, por votación unánime del pleno del consejo se anuló el acta con número de folio 1346 por no contener las firmas de los funcionarios de casilla, y se declaró válida el acta de folio número 1363, que coincidía con las copias entregadas a los representantes de los partidos políticos registrados en la casilla.
C) En relación a la “sección” 423 Contigua A se encontraron dos actas de escrutinio y cómputo, y se anuló la de número 0014121; el profesor Amir Lugo Ramírez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, realizó la petición de que se abriera la caja correspondiente a esa casilla y se procediera a hacer el computo respectivo.
D) Respecto a la “sección” 0431 Básica se encontraron dos actas de escrutinio y cómputo, por unanimidad del pleno se anuló el acta de folio 001397, y se conservó en el cuadernillo de cómputo municipal el acta de folio 001396.
E) En el paquete electoral de la “sección” 0431 Contigua A se detectaron alteraciones en el acta con número de folio 001395, razón por la que se anuló, se llenó el formato IEE-06 que se requisitó y firmó por los consejeros electorales, por los representantes de partidos políticos y por el Secretario Técnico. El representante del Partido Acción Nacional efectuó en el acto las observaciones que estimó pertinentes, y los representantes de los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional solicitaron que se anexaran los escritos de protesta que dijeron haber entregado al Consejo Municipal Electoral.
En el escrito de protesta a que se hace referencia, el Partido Revolucionario Institucional no impugnó las casillas 425 Extraordinaria y 430 Básica, tan solo las casillas 427 Contigua A y 431 Contigua A.
En el ocurso del recurso de queja que el Partido Revolucionario Institucional interpuso en contra del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento Municipal de Chiapa de Corzo, Chiapas, se advierte que, de las casillas previamente mencionadas, impugnó la 425 Extraordinaria y 427 Contigua A, por el motivo atinente a que como hubo errores graves, estimó que se daba una hipótesis de apertura de paquete, lo cual afirmó haber solicitado sin que se hubiera acordado favorablemente su petición.
En relación a este punto, en la sentencia reclamada, el tribunal responsable consideró, que el recurrente no acreditó que hubiera solicitado la práctica de un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas en la sesión de diez de octubre de dos mil uno que celebró el Consejo Municipal de Chiapa de Corzo, Chiapas, pues del contenido del acta relativa, no se aprecia pedimento alguno en ese sentido, en cambio, se advierten las firmas de los representantes de los partidos actores, sin indicios de protesta alguna.
De lo anterior es válido afirmar, que el tribunal electoral local dio respuesta acertada al agravio que el Partido Revolucionario Institucional planteó en queja ya que, tal como lo evidencia el acta de computo municipal, nunca pidió la apertura de paquetes electorales de las casillas 427 Contigua A, 430 Básica, 431 Contigua A y 425 Extraordinaria.
Es cierto que en esta acta se asentó la realización del escrutinio y cómputo de la “sección” 0431 Contigua A, sin embargo, dicho proceder del consejo municipal no se debió a petición alguna del Partido Revolucionario Institucional, sino a la circunstancia de que en el acta relativa, en la parte del resultado de la votación obtenida por el propio partido se advirtieron alteraciones.
Por otra parte, en el acta de diez de octubre de dos mil uno se aprecia, que el partido político actor realizó la petición en el sentido de que se efectuara la apertura del paquete electoral correspondiente a la casilla 423 Contigua A.
Sin embargo, la solicitud se efectuó solo en lo que toca a esa casilla, y dicha constancia no evidencia que se haya formulado alguna otra petición similar en lo que toca a diversa casilla.
Por otro lado, es cierto que el acta en comento fue firmada por el representante del Partido Revolucionario Institucional “BAJO PROTESTA”, como se aprecia de la leyenda manuscrita que consta bajo su firma ilegible.
Sin embargo, la simple firma bajo protesta no debe entenderse en el sentido de que el consejo municipal o el tribunal estatal electoral estaban obligados a efectuar la apertura de todos los paquetes electorales para practicar un nuevo escrutinio y cómputo de cada casilla, sino que, en su caso, tan sólo de aquellos respecto a los que procediera conforme a lo establecido en el artículo 240, fracciones II, III y IV, del Código Electoral del Estado de Chiapas; esto es, cuando los resultados de las actas no coinciden, o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obra en poder del presidente del consejo; cuando existen errores o alteraciones evidentes en las actas, o que los paquetes presenten muestras de alteración.
Empero, por una parte, como ya se expuso, el Partido Revolucionario Institucional no efectuó petición alguna al consejo municipal electoral para que se abrieran los paquetes electorales de las cuatro casillas mencionadas en el agravio en estudio; y, por otra, el consejo municipal sólo efectuó la apertura del paquete de la sección 431 Contigua A, lo que obedeció a la alteración en el acta respecto de los votos obtenidos por dicho instituto político, sin que éste hubiera solicitado tal apertura.
Por esos motivos, es infundado el agravio dirigido a combatir la consideración de la responsable en el sentido de que el actor no demostró que hubiera solicitado la apertura de paquetes electorales correspondientes al grupo de casillas ya referidas.
El Partido Revolucionario Institucional también aduce, respecto de la casilla 425 Extraordinaria, que el tribunal electoral local no atendió los razonamientos lógico jurídicos vertidos en el recurso de queja, en el sentido de que existió error en el cómputo de casilla, por cuanto a que la suma de votos de todos los partidos, votos nulos y boletas sobrantes, arrojaban un total de doscientas veinticinco boletas, cifra que no coincide con el total de boletas recibidas que es de ciento ochenta y nueve, por lo que hay incertidumbre respecto a treinta y seis votos, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de treinta y cinco, y esa situación no la subsanó el Consejo Electoral Municipal.
En el recurso de queja, respecto al error o dolo en el cómputo de votos, el Partido Revolucionario Institucional refirió que se dieron errores graves, dado que hubo una diferencia de treinta y cinco votos entre la primera fuerza y la segunda, pero el llenado de los documentos evidenciaba que se recibieron ciento ochenta y nueve boletas, sobraron setenta y cuatro, fueron extraídas de la urna ciento cincuenta y uno, y los electores que votaron conforme a la lista nominal fueron ciento cincuenta y uno, lo cual arrojaba treinta y seis boletas de más, que sumadas a los cincuenta y cuatro votos que obtuvo el Partido Revolucionario Institucional daba un total de noventa votos. Esa cantidad, frente a los ochenta y nueve votos que obtuvo el Partido Acción Nacional, cambiaría las posiciones. El recurrente agregó ante la responsable que se configuró la causal de nulidad genérica establecida en el artículo 57, inciso k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, puesto que, sí hubo errores graves, el artículo 240 del código electoral citado permitía la apertura del paquete electoral, lo cual no se hizo.
En lo que hace a dicho punto, se infiere que la sala responsable consideró que el error o dolo en el cómputo de los votos era intrascendente, pues conforme al listado nominal se encuentran registrados ciento ochenta ciudadanos, más nueve boletas que se entregaron, correspondientes a una por cada representante de partido, daba un total de ciento ochenta y nueve boletas recibidas. Además menciona que votaron ciento cincuenta y un ciudadanos, de los ciento ochenta que conforman el listado nominal, cuyo dato coincide tanto con la votación que recibieron los partidos políticos, como con el número de boletas extraídas de la urna, de ahí que por existir plena concordancia en esos datos deviene intrascendente el número anotado en el renglón de boletas sobrantes, no usadas en la votación, esto con el fin de conservar los actos públicos válidamente celebrados, y su efecto en la determinancia para poder decidir si un error es grave o no, al grado que lleve a la anulación de la votación o la de elección, en su caso. La responsable también sostuvo que si bien existe error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla, ello no es grave para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, e invocó, en apoyo de tal consideración, la jurisprudencia del rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
De lo anterior se advierte que el partido político actor no combate las consideraciones realizadas por la sala responsable, en el sentido de que conforme al listado nominal se encontraban registrados ciento ochenta ciudadanos, más nueve boletas que se entregaron, una por cada representante de partido, daba un total de ciento ochenta y nueve boletas recibidas. Además, que votaron ciento cincuenta y un ciudadanos, de los ciento ochenta que conforman el listado nominal, cuyo dato coincide tanto con la votación que recibieron los partidos políticos, como con el número de boletas extraídas de la urna, de ahí que por existir plena concordancia en esos rubros deviene intrascendente el número anotado en el renglón de boletas sobrantes, no usadas en la votación, esto con el fin de conservar los actos públicos válidamente celebrados, para poder decidir si un error es grave o no, al grado que pueda ser determinante para la anulación de la votación o la elección.
Esta consideración denota que la sala responsable atendió el agravio relativo, dado que, primordialmente, estableció que los datos de boletas recibidas y los votos que obtuvo cada partido coincidían, por lo que era intrascendente el rubro de boletas sobrantes, sin que el actor rebata tal razonamiento. Por el contrario, el inconforme sólo insiste en que hay incertidumbre en relación con treinta y seis votos, pero ello es simplemente una reiteración de lo que sostuvo en el recurso de queja.
En base a esto el agravio es infundado en parte, dado que la sala sí estudió el respectivo agravio expresado en el recurso de queja, e inoperante en lo restante, por no combatir lo razonado por la responsable y repetir lo aducido en el recurso de queja.
En lo que concierne a la casilla 427 Contigua A, el partido político actor menciona que los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo no coinciden, por lo que es imposible conocer cada uno de ellos; y la sala responsable refiere cantidades que no corresponden a la realidad de las constancias de autos, como son el acta de escrutinio y cómputo, la copia certificada de la relación de folios de boletas electorales por casilla, y el acta de instalación de casilla. El actor agrega que la sala incorrectamente menciona que acudieron a votar doscientos veintisiete electores, pero no hay congruencia con los rubros del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y la suma de votos obtenidos por los partidos políticos, que sumados a las boletas extraídas de la urna arroja un total de cuatrocientos cincuenta votos, lo que no coincide con la certificación de folios en que se precisan trescientos ochenta y seis boletas por entregar.
Por lo que toca a dicha casilla, en necesario mencionar que se procedió a analizar los documentos que cita el actor, con el resultado de que, en efecto, los datos ahí consignados como boletas recibidas, el asentamiento con número y letra de ese dato, y la cantidad que arrojan los números de folios, no coinciden.
Por este motivo, a efecto de despejar toda duda, esta Sala Superior, con el objeto de conseguir plena certeza y transparencia respecto a los hechos que tomaría en cuenta para la decisión, y en ejercicio de la facultad de decretar diligencias para mejor proveer, mediante acuerdo de catorce anterior, dispuso la apertura del paquete electoral, para realizar el recuento de los votos y asentarlos en el acta de la diligencia, a fin de que sustituyeran a los asentados en la acta de escrutinio y cómputo.
Dicha diligencia, que tiene valor probatorio pleno conforme a los artículos 14, base 1, inciso a) y 16, base 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, arrojó el resultado siguiente:
partidos políticos | votos | |
número | Letra | |
Partido Acción Nacional | 123 | Ciento Veintitrés |
Partido Revolucionario Institucional | 71 | Setenta y uno |
Partido de la Revolución Democrática | 16 | Dieciséis |
Partido del Trabajo | 11 | Once |
Partido Verde Ecologista de México | 1 | Uno |
Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional | 0 | Cero |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 0 | Cero |
Partido Alianza Social | 0 | Cero |
Partido Avance Ciudadano | 0 | Cero |
Votos Nulos | 8 | Ocho |
Total de votación emitida | 230 | Doscientos treinta |
Boletas sobrantes | 155 | Ciento cincuenta y cinco |
En la relación de folios de boletas por casilla de la elección de miembros de ayuntamiento, elaborada por el Instituto Estatal Electoral, se advierte que en la casilla 427 Contigua A, aparece el listado nominal de trescientos setenta y siete electores, y el número total de boletas de ayuntamientos, es de trescientas ochenta y seis, que comprenden del folio 32242 a 32627.
En el acta de instalación y cierre de casilla se asentó con letra que el número de boletas recibidas para la elección de ayuntamientos en la casilla 427 Contigua A, fueron trescientas cincuenta y nueve; pero cuando se anotaron los números de folios se dijo que estos comprendían del 032242 al 032700.
Lo anterior evidencia que, efectivamente, los datos que hicieron constar los representantes de casilla no coinciden, puesto que del folio 032242 al 032700, media la cantidad de cuatrocientas cincuenta y ocho boletas para ayuntamientos, y no trescientas cincuenta y nueve como se escribió con letra.
Sin embargo, debe tenerse presente, que lo ahí asentado, en cuanto al número de folio y boletas recibidas, viene a ser un dato imputable a un error humano intrascendente, porque la lista nominal de electores que se advierte de las fojas cuatrocientos noventa y dos a quinientos diecisiete del expediente en que se actúa, pone de manifiesto, que si bien son trescientos setenta y siete sufragantes, también lo es que a esa cantidad deben agregarse nueve boletas más que corresponden a cada uno de los representantes de partidos políticos, lo cual da un gran total de trescientas ochenta y seis boletas.
Esta última cantidad prácticamente se ve reflejada en la diligencia de apertura de paquete que llevó a cabo este tribunal, dado que la suma de las boletas del sobre de “votos válidos” (222), más las extraídas del sobre de “votos nulos” (8), y el correspondiente a boletas sobrantes(155), suman trescientas ochenta y cinco.
No debe perderse de vista que si se compara la última cantidad citada (385), con las 386 boletas recibidas en la casilla, se advierte que falta una boleta. En la carencia de tal documento es entendible si se parte de la base que alguno de los sufragantes pudo no haberla depositado, y llevarla consigo después de asistir a la casilla en comento.
En ese tenor, dado que el resultado de la diligencia de apertura de paquete pone en relieve la concordancia de las boletas electorales que debió recibir la mesa directiva de casilla, con el cúmulo de boletas extraídas de la urna, más las boletas sobrantes, conforme a la explicación precedente, donde continúa en primer lugar el Partido Acción Nacional, es evidente que el instituto político actor carece de razón en su planteamiento.
En otro de sus agravios el actor manifiesta que la sala responsable, en lo que hace a la casilla 417 Básica, no tomó en cuenta que en los agravios se alegaron irregularidades graves, dado que la casilla se instaló cerca de una barda donde se aprecia propaganda a favor del candidato del Partido Acción Nacional, tal como se dijo en el recurso de queja, donde también hizo referencia a cuatro fotografías y a los escritos de incidentes respectivos, pero la sala se confundió y analizó diversas impresiones fotográficas.
El agravio es fundado, pero inoperante.
Efectivamente, del escrito correspondiente al recurso de queja se desprende, que el Partido Revolucionario Institucional mencionó que acontecieron irregularidades graves, consistentes en que un partido político no retiró su propaganda frente al lugar en donde se instaló la mesa directiva de casilla, lo cual dijo probar con cuatro fotografías y con los escritos de incidentes que se recibieron por el secretario de la mesa, sin que éstos se mencionaran en el acta de incidentes.
En lo que hace a este punto la sala responsable consideró que de acuerdo a las fotografías que ofreció el actor, visibles en la foja cuatrocientas nueve, no acreditan lo que pretendió demostrar, ya que si bien se aprecia en la parte alta de un poste, cuelgan plásticos con el logotipo y colores del Partido Acción Nacional, y a pocos metros se instaló la mampara para que los electores sufragaran, tal irregularidad no es determinante para el resultado de la elección, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de diez votos, por lo que la propaganda no influyó en el animó del electorado para que sufragara necesariamente por el partido que se ubicó en primer sitio, pues los electores demostraron su voluntad por los diversos contenientes y no sólo por éste y el que se colocó en segunda posición. Además, la sala razonó que con independencia de ello, la manifestación por sí sola resultaba insuficiente para acreditar la violación aducida, porque era menester aportar otros elementos que, adminiculados entre sí, generaran certeza de la afirmación.
En ese mismo apartado de la sentencia, la sala responsable también consideró, en lo que hace a la casilla 427 Contigua A, que en las tres fotografías exhibidas se aprecia la propaganda del Partido Acción Nacional, en una barda, pero retirada del lugar en donde se ubica la casilla, pero esto no es determinante ya que la diferencia entre los partidos políticos que se ubicaron en el primero y segundo lugar fue de cincuenta y dos votos, lo que prueba que el electorado votó por el partido político o candidato de su preferencia.
En abundancia de lo anterior, la responsable razonó, para ambas casillas, que no se identificó a las personas, ni los lugares, ni se precisaron las circunstancias de modo y de tiempo.
Lo relatado permite obtener que el actor tiene razón, en cuanto a que la sala responsable valora distinto material fotográfico, dado que en la foja cuatrocientos nueve del expediente en que se actúa, obran impresiones que conforme a la leyenda manuscrita en el reverso, corresponden a la casilla 417 Básica, donde se aprecia la propaganda colocada en una pequeña barda o cerca ubicada a algunos metros del lugar donde se instaló la casilla. Pero en lo que hace a dicha sección las fotografías no se vinculan con propaganda adherida o que cuelgue en poste alguno. Esto denota que la sala electoral local incurrió en confusión al analizar las fotografías aportadas por el Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que si bien es cierto valora pruebas de la misma clase, también lo es que las relaciona con la casilla 427 Contigua A.
No obstante lo anterior, el agravio deviene inoperante en razón de lo siguiente.
Tal como se sintetizó previamente, en el agravio que el hoy actor externó en el recurso de queja, en relación a la casilla 417 Básica, adujo que “un partido político” no retiró su propaganda colocada frente al lugar donde se instaló la mesa directiva de casilla, lo cual se acreditaba con cuatro fotografías y dos escritos de incidentes.
De este motivo de desacuerdo se desprende, que el Partido Revolucionario Institucional no menciona el partido político que fue omiso en retirar su propaganda, y tampoco el tiempo que permaneció esa propaganda cerca del lugar en que se instaló la casilla, así como la posible influencia de esa circunstancia sobre los electores. Por ello, es evidente que si el partido actor no precisó en los hechos de su escrito de agravios las circunstancias destacadas en este párrafo, éstas no podían ser objeto de prueba, y las que desahogó devienen inconducentes.
En relación a este punto la sala electoral local ya emitió decisión, pues al efecto consideró que la irregularidad no era determinante, si se atiende a la diferencia entre los partidos políticos ubicados en primero y segundo lugar, sin que la propaganda influyera en el animó del electorado para que sufragara por el partido ganador, pues los votantes se pronunciaron por los distintos contendientes y no sólo por los que quedaron en primero y segundo lugar; que no había otros elementos que generaran convicción de lo afirmado por el recurrente. El razonamiento anterior lo reforzó con el relativo a que el recurrente no identificó a las personas y los lugares, ni precisó las circunstancias de modo y de tiempo.
Tales consideraciones no son combatidas por el actor, cuenta habida que en lo absoluto hace manifestación alguna sobre el grado en que influyó la propaganda política para que se ubicara en segundo sitio, y menos identifica a las personas que desviaron su elección partidista en favor del Partido Acción Nacional, y las circunstancias de modo y de tiempo. La sala responsable cuando menciona la carencia de otros elementos que prueben lo afirmado por el recurrente, implícitamente toca el hecho de que los escritos incidentales no corroboran la aseveración relativa, y esto tampoco se controvierte.
En lo que hace a los escritos incidentales es pertinente mencionar que en relación a la casilla 417 Básica, solo el representante del Partido de la Revolución Democrática presentó dos documentos que se aprecian en las fojas setenta y nueve y ochenta y cinco del cuaderno accesorio 2 del expediente de revisión constitucional.
Es cierto que tanto en el acta de instalación y cierre de casilla como en el acta final de escrutinio y cómputo se marcó la opción de que sí hubo incidentes durante la instalación de la casilla y durante el escrutinio y cómputo, respectivamente (fojas 58 y 629 del tomo aludido), pero debe destacarse que no se indica que se vaya a agregar hoja de acta de incidentes, como lo permite el formato respectivo.
Dichas actas tienen valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, bases 1, inciso a), 4, incisos a) y b) y 16, base 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual evidencia que el Partido Revolucionario Institucional no formuló, por escrito y en ese momento, las objeciones relativas, como lo expresa en el agravio en estudio.
En razón de lo anterior, las consideraciones no combatidas deben seguir firmes para regir el sentido de la sentencia reclamada.
Debe tenerse en cuenta, además, que la propaganda referida, según lo reconoce el propio actor, se encontraba sobre la barda de un inmueble particular desde antes de la jornada electoral.
En esas condiciones, esa propaganda no puede considerarse apta para generar la nulidad de la votación recibida en la mencionada casilla, pues no se traduce en proselitismo ni presión hacía el electorado.
Esto es así porque, de conformidad con el artículo 67 del Código Electoral del estado de Chiapas, la propaganda es un medio lícito de difusión de los partidos políticos para dar a conocer a los electores su propuesta política o plataforma electoral y a los candidatos que postula. Por tanto, en principio, la propaganda no es causa de la nulidad de la votación
La propaganda constituye causa de una irregularidad y de la nulidad de una determinada votación, cuando se realiza en los plazos prohibidos, o sea el día de la elección y tres días antes a ella (como se dispone en el artículo 69 del citado código electoral).
Luego, como en el caso no se demostró que la mencionada propaganda se hubiera pintado en esos lapsos, sino más bien se reconoce que ya existía con anterioridad, es evidente que tal difusión no puede considerarse como causa de nulidad.
Así lo ha establecido esta sala superior en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 038/2001, publicada en la página 268 del Informe de Labores rendido por su presidente, correspondiente al período 2000-2001, del texto siguiente:
“PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima). El hecho de que se demuestre que en las inmediaciones de la casilla existió propaganda electoral el día de la jornada electoral, es insuficiente para estimar que existieron actos de proselitismo, que se tradujeron en presión sobre el electorado, pues se requiere acreditar, además, que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley. Para arribar a la anterior conclusión, se considera que, conforme al párrafo tercero del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Colima, la propaganda electoral es el medio con el que cuentan los partidos políticos para dar a conocer a sus candidatos y su propuesta, con la finalidad del al obtención del voto; razón por la cual su colocación, dentro de los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste. En consecuencia, no es suficiente acr5eidata que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, pues esto, en principio, deriva de una actividad lícita, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada durante el plazo velado por la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llega r a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo. Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que la ley electoral no exige que la propaganda electoral existente, sea retirada antes de la jornada electoral, y en todo caso, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca de las casilla puede perturbar la libertad del votante, el presidente dela mesa directiva de casilla, válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla.
Sala Superior. S3EL 038/2001
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-287/2001. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario José Herminio Solís García.”
Además, si la propaganda existía desde antes del día de la elección, es obvio que al publicarse la ubicación de la casilla 417 Básica, el partido actor estuvo en condiciones de hacerlo del conocimiento de la autoridad electoral administrativa y de solicitar que ordenara o mandara cubrir la mencionada propaganda o incluso que cambiara la ubicación de la casilla, a efecto de evitar precisamente que pudiera generase influencia en la intención del electorado. No obstante ello, el partido actor ninguna gestión realizó para ese efecto.
Así las cosas, la causa de nulidad de la votación recibida en la casilla 417 Básica no es procedente.
También es inoperante el argumento del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual pretende combatir nulidad de la votación emitida en la casilla 428 básica, decretada en la sentencia reclamada.
Para evidenciar lo anterior, es pertinente establecer las razones que el tribunal responsable tomó en cuenta para declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
Tales consideraciones se hicieron consistir en que se demuestra que existió el error grave que se adujo como causa de nulidad, porque:
a) De las documentales públicas consistentes en el acta final de escrutinio y cómputo, del listado nominal utilizado el día de la jornada electoral y del cuaderno de trabajo realizado para concentrar los resultados del cómputo municipal, los cuales tienen pleno valor probatorio, se acredita el mencionado error al no poder conciliarse los datos numéricos entre los documentos mencionados.
b) En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla se anotan las cifras de los rubros correspondientes a boletas recibidas, boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna y número de electores que votaron, incluidos los representantes de los partidos políticos o de las coaliciones, así como los resultados de la votación emitida, y al practicarse las operaciones, no cuadra ninguno de los datos asentados.
c) Que si bien en el cuaderno de trabajo del cómputo municipal se consignan las mismas cifras relativas al resultado de la votación, al consultarse el listado nominal, se desprende que sólo votaron ciento noventa y seis y no ciento noventa y ocho electores (este último dato aparece en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla).
d) Como no existen datos que establezcan certeza de la voluntad del cuerpo electoral, el error resulta determinante para anular la votación recibida en esta casilla.
Con relación a estas consideraciones, el actor no expresa argumentos que pongan en evidencia su ilegalidad, ya que no señala ni acredita, en qué datos las documentales públicas mencionadas en el inciso a) son coincidentes, si lo son en el número que aparece en el acta de escrutinio y cómputo respecto de los electores que sufragaron, en las personas que aparecen en la lista nominal marcadas como votantes o que ejercieron su derecho al voto u otras semejanzas. Tampoco establece cómo la primera de las documentales mencionadas guarda coincidencia con el cuaderno de trabajo del cómputo municipal, lo que debió alegar y demostrar a efecto de acreditar que la consideración del tribunal responsable es “inexacta”.
Asimismo, omite explicar y demostrar cómo es que los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo, en los diversos rubros de boletas recibidas, boletas inutilizadas, boletas extraídas de la urna y número de electores que votaron conforme a la lista nominal, permiten confirmar la certeza de cada uno de dichos datos.
La inoperancia de este agravio deriva, además, del hecho de que el partido actor se concreta a señalar, que no son exactas las consideraciones del tribunal responsable; que el error que se destaca en ese fallo se salva, al realizar la suma de la votación emitida (que fue de 198 votos) con las boletas sobrantes (que fueron 257 boletas inutilizadas), la cual da como resultado 455, mientras que las boletas recibidas fueron 463, ya que —agrega— la diferencia que se advierte es de tan sólo 8 votos o boletas faltantes, y la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar es de 23 unidades; por tanto, estima, no debió declararse la nulidad porque el referido error no es determinante. Añade que, entre el listado nominal y el acta final de escrutinio y cómputo existe coincidencia respecto a las boletas recibidas, pero con esas afirmaciones no combate los razonamientos en los que se sustenta la sentencia reclamada.
Por último, se analiza el agravio del Partido Revolucionario Institucional referente a la nulidad de la votación recibida en la casilla 424 Básica, el cual se considera esencialmente fundado.
En efecto, en el acta de escrutinio y cómputo se consignan los siguientes datos:
NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS | 495 | CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO |
NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) | 185 | CIENTO OCHENTA Y CINCO |
TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | 310 | TRESCIENTAS DIEZ |
NUMERO DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL Y REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES AGREGADOS A ELLA | 316 | TRESCIENTOS DIECISÉIS |
La votación emitida en dicha casilla es la siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS | V O T O S | |
Número | Letra | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 133 | CIENTO TREINTA Y TRES |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 140 | CIENTO CUARENTA |
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA | 25 | VEINTICINCO |
PARTIDO DEL TRABAJO | 11 | ONCE |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1 | UNO |
VOTOS NULOS | 185 | CIENTO OCHENTA Y CINCO |
TOTAL VOTACIÓN EMITIDA | 495 | CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO |
De la comparación de los resultados anteriores se advierte que, en efecto la suma de las boletas sobrantes y las boletas extraídas de la urna da un total de cuatrocientas noventa y cinco, el cual coincide precisamente con el número de boletas recibidas en la casilla para la elección de ayuntamientos.
Esa coincidencia, permite establecer que el error que se advierte en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante, ni substancial, pues no resulta algún faltante de boletas.
El error aparece más bien en el rubro de votación emitida, porque la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos, más los votos nulos, da un total de cuatrocientos noventa y cinco (que corresponde al total de las boletas recibidas) y no de trescientos diez que es la cifra que se anotó en el rubro boletas extraídas de la urna.
Tal irregularidad se salva si atendemos a que, en principio, la votación emitida debe ser igual al número de boletas extraídas de la urna, pues es conforme a éstas que se realiza el cómputo de los votos para cada partido y se determinan los votos nulos.
En el caso, la falta de congruencia entre ambos rubros se advierte que obedece a un error involuntario, porque la suma de los votos obtenidos por cada partido político da como resultado la cantidad de trescientos diez votos, que coincide con las boletas extraídas de la urna.
Asimismo, existe coincidencia entre el número de boletas sobrantes y el número de votos nulos, pues en ambos rubros se asentó la cantidad de ciento ochenta y cinco, de lo que se puede deducir que como votos nulos se contabilizaron precisamente las boletas sobrantes, lo que razonablemente pudo ocurrir si se toma en cuenta que las boletas sobrantes son inutilizadas por el secretario de casilla y, por tanto, invalidadas.
De este modo, al existir coincidencia entre el número de boletas recibidas, con la suma de las boletas sobrantes y las extraídas de la urna; así como de estas últimas y la votación emitida a favor de los partidos políticos; lo mismo que en las boletas sobrantes e inutilizadas con los votos nulos; es válido concluir que en el rubro votos nulos se anotó indebidamente el número de boletas sobrantes e inutilizadas.
Conforme a lo anterior, el error no es grave, porque puede conocerse el resultado de la elección si se relacionan los demás rubros mencionados y cuyos resultados se consignan en el acta de escrutinio y cómputo.
El único error que se advierte en el acta de escrutinio y cómputo y que no es posible enmendar con los demás datos en ella asentados, es en cuanto al número de electores que votaron conforme a la lista nominal, que fueron trescientos dieciséis, cuando que las boletas usadas en las elecciones sólo fueron trescientas diez, cantidad que se obtiene de restar al total de boletas recibidas, las sobrantes. No se explica cómo pudieron votar seis electores más que el número de boletas empleadas en la elección, si a cada elector se le asigna una boleta.
No obstante ello, el error no es grave porque la diferencia que de él se obtiene es de seis votos, y si se restara esta cantidad al partido que obtuvo el primer lugar, no se revertiría el resultado pues continuaría en primer lugar el Partido Revolucionario Institucional con 134 votos, en tanto que el Partido Acción Nacional permanecería en segundo sitio con 133 votos.
Así las cosas, el error destacado no es determinante, ni justifica que se haya invalidado la votación emitida; consecuentemente, el agravio en examen es fundado y conduce a revocar la anulación que de esta casilla decretó el tribunal responsable.
NOVENO. Acorde con lo anterior, se procede a realizar la recomposición del cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento Municipal de Chiapa de Corzo, Chiapas, para incluir la votación que se anuló indebidamente y que se emitió en las casillas 403 Contigua A y 424 Básica, lo que se hace de la siguiente manera:
PARTIDOS POLÍTICOS | RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL REALIZADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA | VOTACIÓN DE LAS CASILLAS CUYA NULIDAD SE REVOCÓ . | RECOMPOSICION DE LOS RESULTADOS DEL COMPUTO MUNICIPAL QUE HACE ESTA SALA |
PAN | 4,538 | 221 | 4759 |
PRI | 4,525 | 215 | 4740 |
PRD | 3,967 | 98 | 4065 |
PT | 1,385 | 41 | 1426 |
PVEM | 98 | 3 | 101 |
PCD | 0 | 0 | 0 |
PSN | 0 | 0 | 0 |
PAS | 0 | 0 | 0 |
PAC | 0 | 0 | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 532 | 9 | 541 |
VOTACIÓN TOTAL | 15,045 | 587 | 15632 |
En virtud de los resultados anteriores, lo procedente es modificar la resolución impugnada para ajustar el cómputo total de la elección de miembros del Ayuntamiento Municipal de Chiapa de Corzo, Chiapas, en los términos asentados en el cuadro esquemático que precede, y como con tales resultados la planilla del Partido Acción Nacional conserva el mayor número de votos en la elección, lo procedente es confirmar la expedición de la constancia de mayoría otorgada a su favor por el Consejo Municipal Electoral de Chiapa de Corzo, Chiapas el diez de octubre del año dos mil uno.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP – JRC- 338/2001 al SUP- JRC- 337/2001, por ser éste el más antiguo. Por tanto, agréguese copia certificada de esta ejecutoria al primero de los expedientes citados.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia de veintiocho de noviembre del año dos mil uno, emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, al resolver los recursos de queja tramitados en los expedientes TEE/RQ/050-A/2001, TEE/RQ/051-A/2001 y TEE/RQ/052-A/2001, acumulados.
TERCERO. Se modifica el cómputo total de la elección de miembros del Ayuntamiento Municipal de Chiapa de Corzo, Chiapas realizado por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para quedar en los términos que se precisan en el considerando noveno de esta sentencia.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento Municipal de Chiapa de Corzo, Chiapas, y la constancia de mayoría y validez otorgada por el Consejo Municipal Electoral de esa localidad al Partido Acción Nacional.
Notifíquese personalmente al Partido Revolucionario Institucional en la avenida Insurgentes Norte número 59, edificio 2, tercer piso, colonia Buenavista, delegación Cuauhtémoc, código postal 06259 de esta ciudad; de la misma forma, al Partido Acción Nacional en el domicilio ubicado en avenida Ángel Urraza número 812, colonia del Valle, delegación Benito Juárez, código postal 03109, en esta capital; por oficio al tribunal responsable, con copia certificada de esta resolución; y por estrados a los demás interesados. Esto con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de seis votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIORMAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
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MAGISTRADA | MAGISTRADO |
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
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MAGISTRADO | |
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MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVÁN RIVERA | |